JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; TRES (03) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000496

PARTE ACTORA: TARCISO MILANO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-626.744

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, y NANCY MEDINA PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.105, y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el nº 10, tomo 184-A-Primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ABRAHAMZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 80.457

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), y habiendose dictado el dispositivo en fecha 26 de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la jurisprudencia que acogió la juez a quo es errónea, que hizo una mala aplicación, por cuanto el accionante no esta pidiendo la jubilación, lo que pide son los beneficios derivados de la jubilación, por cuanto el actor ya tiene la jubilación la cual fue concedida anteriormente, en la oportunidad que se interpusiera amparo laboral, que la jurisprudencia habla de aquellas personas que van a solicitar la jubilación, pero en este caso el actor ya la tiene, por lo que los beneficios derivados de la jubilación se convirtió en un crédito personal, siendo así la prescripción sería decenal, que a los 9 años y 6 meses se interpuso la acción, que en tal caso que se aplicara la prescripción trianual debería aplicarse desde el 91 al 2002 o 2003, pero que no puede perder el beneficio de jubilación a futuro.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alego que prestó servicios para la accionada desde el 16 de marzo del año 1970, hasta el día 01 de noviembre de 1991, que se desempeñaba como Coordinador de programas especiales II, que devengaba un salario mensual de Bs. 57.353,43 que la relación laboral duro 21 años 7 meses y 15 días, que la misma finalizó en virtud de que el accionante ejerció una acción de amparo constitucional por ante el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre ambas partes celebraron una transacción de fecha 19 de junio de 1991, mediante la cual la demandada le reconoció al actor el derecho a la jubilación, asimismo señala que dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal, anteriormente señalado, en fecha 20 de junio de 1991, adquiriendo carácter de cosa juzgada, debiendo la demanda ingresarlo en la nomina de jubilados, pero que el caso fue que una vez que el actor disfruto de sus vacaciones vencidas la empresa no lo ingreso a la nomina de jubilados a pesar de haberse declarado su derecho en la transacción, señala que en fecha 01 de noviembre de 1991 le cancelaron sus prestaciones sociales y le indicaron que próximamente pasaría a la nomina de jubilados, señala que la demandada cumplió de manera parcial con lo establecido en el acta debidamente homologada en fecha 01 de noviembre de 1991, por lo que solicita que se le de cumplimiento a la transacción celebrada debidamente homologada en fecha 20 de junio de 1991, que sea incorporado el actor a la nomina de jubilados con todos los beneficios que le corresponde de acuerdo a la contratación colectiva desde el día 02 de noviembre de 1991, solicitando el pago de las pensiones adeudadas y el pago de las bonificaciones de fin de año.

La parte demandada Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) en su escrito de promoción de pruebas, opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción, señalando que en fecha posterior a la mencionada transacción de fecha 19 de junio de 1991, el 25 de noviembre de 1991, el actor suscribió acta N°DRL 91-9462 mediante el cual opto por recibir las bonificaciones establecidas en el contrato colectivo en lugar del beneficio de jubilación, señalando que desde la fecha en que se suscribió dicha acta hasta la fecha de notificación han transcurrido 15 años y 1 mes.. Por otra parte en la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: niega el salario señalado por el actor, señala que para el 01 de noviembre de 1991, el actor estaba en pleno conocimiento de que no pasaría a la nomina de jubilados, por cuanto en fecha 25 de septiembre del mismo año, mediante acta suscribió acuerdo con la demandada en la cual se establecieron las condiciones de su desincorporación de la empresa, señala que luego de firmar el acta transaccional en fecha 19 de junio de 1991, el actor decide recibir la bonificación especial ofertada por la demandada en lugar del beneficio de jubilación, por otra parte señala que no es el caso típico en el cual el actor haya podido alegar vicio en el consentimiento, de hecho no fue alegado, ya que tenia a su disposición el disfrute del beneficio de jubilación contemplado en la convención colectiva por lo que niega que a la parte actora se le haya cercenado su derecho de ingresar y disfrutar de los beneficios como jubilado de CANTV. Finalmente niega que al actor se le deba cantidad alguna por concepto de de pensión de jubilación niega que la demandada le adeude al accionante las bonificaciones de fin de año. Negando las solicitudes realizadas por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda y habiéndose alegado la prescripción de la acción, corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si el actor tenía o no el derecho a la jubilación, dado que la demandada señala que no tenia el derecho a la misma, de no ser así debe determinarse si el derecho a la jubilación se encontraba prescrito, y en caso de que no se encontrara prescrito corresponde a este Juzgador determinar si le corresponde al accionante las pensiones y bonificaciones de fin de año reclamadas.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demandada:

Del folio 10 al 12, consignó copia certificada del acta de fecha 19 de junio de 1991, suscrita por ambas partes y auto que homologa dicha acta por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 20 de junio de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo el acuerdo realizado entre las partes en la fecha señalada, mediante el cual la demandada se compromete a efectuar los tramites requeridos para que le sea concedida la jubilación al actor.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

Marcada “A”, del folio 2 al 4 del cuaderno de recaudos numero 1, consignó copia del acta de 19 de junio de 1991, firmada por ambas partes y auto que homologa dicha acta por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 20 de junio de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio ut supra.

Marcada “B”, del folio 5 al 7 del cuaderno de recaudos numero 1, consignó recibos de pago de los cuales se solicito la exhibición, siendo reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, sin embargo los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “C”, al folio 8 del cuaderno de recaudos numero 1, consignó memorándum de fecha 26 de junio de 1991, dirigida al ciudadano Tarciso, mediante la cual le comunican tomar en consideración para el pago correspondiente a las vacaciones vencida periodo 90-91 que disfrutara dicho trabajador, el cual se solicito la exhibición no siendo exhibido por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “E”, del folio 9 al 11 del cuaderno de recaudos numero 1, consignó copias simples de las Planillas de Calculo de Prestaciones Sociales de los cuales se solicito la exhibición, siendo reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, evidenciándose de las mismas los pagos recibidos por la parte actora por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades adicionales, bono por utilidades, régimen especial y bonificación adicional.

Marcado “F” del folio 13 al 20 del cuaderno de recaudos numero 1, consignó copias certificadas de la acción instaurada por el accionante en fecha 25 de octubre de 2001 por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de octubre de 2001anotada bajo el Nro. 21 tomo 9, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 21 al 121 del cuaderno de recaudos numero 1, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se desecha en virtud de que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “H” y “K, L, LL”, cursante a los folios 122 al 276 del cuaderno de recaudos numero 1 y del folio 29 al 295 del cuaderno de recaudos numero 2, consignó copia de Convención Colectiva suscrita entre la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1991-1992, 1993-1994 y 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 respectivamente, de dichos convenios colectivos la parte promovente solicito la exhibición, reconociendo la parte demandada la veracidad de los mismos, a este respecto debe señalar este Juzgador que dichos convenios colectivos al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”.

Marcada “J”, cursante del folio 2 al 28 del cuaderno de recaudos numero 2, consignó Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinario, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Marcada “A”, folios 54 y 55, consignó acta de fecha 25 de septiembre de 1991 en la cual se señala que el trabajador Tarciso Milano Parra por medio de dicha acta acepta ser desincorporado de la CANTV, optando por recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales mas la indemnización especial establecida en las normas 40 y 42, literal b del capitulo V del Régimen Especial, dicha documental fue impugnada por la parte actora, sin embargo observa este Juzgador que la misma articulada con las planillas de prestaciones sociales de las cuales se evidencia como se dijo anteriormente el pago de las prestaciones sociales mas una bonificación adicional y un pago por régimen especial, permiten demostrar que efectivamente dicha acta fue suscrita por el accionante siendo que recibió el pago de los conceptos señalados en dicha acta, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado “B” al folio 56 consignó Memorandum dirigido al departamento de administración de personal, el mismo se desecha por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “C”, al folio 57 consignó Planilla de Calculo de prestaciones Sociales la cual fue presentada igualmente por la parte accionante, siendo valorada ut supra.

Marcado “D”, al folio 58 consignó Memorándum de fecha 17 de octubre de 1991, dirigido al departamento de administración de personal, el mismo se desecha por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “E”, del folio 59 al 61 consignó Planilla de Movimiento de Personal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor sería desincorporado efectivamente en fecha 01 de noviembre de 1991.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, para que diera información sobre lo solicitado, a este respecto debe señalar este Juzgador que se observa al folio 82 que dicha entidad bancaria solicito información a los fines de poder ubicar la información requerida, no constando resultas en autos, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

A los fines de dar solución a los hechos controvertidos, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa de las pruebas cursante a los autos y de los alegatos esgrimidos por ambas partes en sus correspondientes escritos, que entre las partes se suscribió un acuerdo en fecha 19 de junio de 1991, en el cual se señaló que conforme a la voluntad de accionante Tarciso Milano Parra de optar por la jubilación especial en los términos previstos en el artículo 4, numeral 3 del anexo Días (Plan de Jubilación), comprometiéndose la empresa CANTV a efectuar los tramites requeridos para que le sea concedida la jubilación especial en virtud de la asignación mensual de Bs. 45.312,60 mensuales, siendo esta cantidad la base de calculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que conforman el salario integral dentro de la empresa, también servirá para la fijación de la pensión de la jubilación.

Ahora bien, igualmente observa este Juzgador que posterior a dicha acta de fecha 19 de junio de 1991, en fecha 25 de septiembre de 1991, la parte actora ciudadano Tarciso Milano Parra y la parte demandada suscribieron acta, en la cual se manifiesta el acuerdo de las partes en los términos que siguen:

la parte demandada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) procederá con efectividad del 01-11-91 a desincorporar al trabajador Tarciso Milano Parra, quien manifestó su aceptación de ser desincorporado, señalando que opta por recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, más la Indemnización especial establecida en las normas 40 y 42, literal “b” del capitulo V del régimen especial, de conformidad con lo establecido en el Plan de Jubilaciones artículo 4, numeral 3 que señala lo siguiente:
“Jubilación Especial:
Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. …”

Ahora bien respecto a dicho acuerdo celebrado entre las partes en fecha 25 de septiembre de 1991, debe este Juzgador analizar la validez de la misma para lo cual es preciso traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, caso Carmen Josefa contra CANTV, en la cual señaló lo siguiente:

“(…)

LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

(…)
Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestivo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:

Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece. (…)” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, en atención a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que dicha acta, debe ser considerada como un acuerdo entre las partes, y como todo acuerdo supone la capacidad de las partes para comprometerse, y el consentimiento de las partes, la única forma para que dicho acuerdo pudiera considerarse nulo, es que se hubiese dado un vicio en el consentimiento (error, dolo o violencia) el cual debe ser alegado por la parte cuyo consentimiento haya sido dado como consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo (según lo establece el artículo 1.146 del Código Civil) ó que la parte contratante no tuviese la capacidad legal para suscribir dicho acuerdo.

Ahora bien observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa habiendo el actor suscrito el acta de fecha 25 de septiembre de 1991, y habiendo recibido los pagos allí señalados (prestaciones sociales, régimen especial y bonificación adicional) la parte actora no alega ningún vicio en el consentimiento, y ahondando un poco más debe señalar este Juzgador que a diferencia de la mayoría de los casos de jubilación en los cuales se firmo un acta similar a la firmada por el actor, en este caso el actor había suscrito con la demandada un acuerdo en el cual la demandada le reconocía la Jubilación Especial, es decir que no se encontraba en una situación de incertidumbre, por cuanto ya sabia que le concederían la jubilación especial, y a pesar de eso, meses posteriores a dicho acuerdo, teniendo el actor las opciones de optar por la jubilación especial o recibir los pagos señalados en la convención colectiva, plan de jubilaciones (es decir el pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle) el accionante optó (siendo potestativo del actor) por recibir una bonificación especial, entendiéndose que desistió de la Jubilación Especial. Así se decide.

Siendo oportuno señalar que en el caso de que se hubiese alegado algún vicio en el consentimiento en la suscripción del acta de fecha 25 de septiembre de 1991, sería improcedente la solicitud de jubilación por cuanto la misma se encontraría prescrita de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.” Y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2006, había transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral 15 años, lo cual sobrepasa en exceso el lapso de prescripción anteriormente señalado.

Siendo así es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la acción ejercida por la parte actora contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Tarciso Milano Parra contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA