JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO N°: AP22-R-2009-000052

PARTE RECURRENTE: NELSON RAMON PINZO (No hay mas datos acreditados en autos)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIAN FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.964.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de mayo del año en curso, por considerarla como un auto de mero tramite.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Igualmente se ha sostenido que no tienen apelación aquellos autos llamados por la doctrina de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:

“Vista la diligencia de fecha 17.04.2009, presentada por el abogado JULIAN FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia contable, se observa al respecto que dicha impugnación no fue fundamentada en ninguna de las causales previstas en la ley o en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que la parte actora tiene dudas acerca de cual es el monto a tomar en cuenta para la ejecución, en virtud que en fecha 12.03.2009 se presentó una experticia y en fecha 06.04.2009, una nueva experticia, por lo que se le indica a la parte que la experticia válida, a los efectos de la ejecución de la sentencia es la que cursa a los autos de fecha 06.04.2009, toda vez que la primera se consignó estando la causa suspendida, según lo ordenado mediante auto de fecha 23.03.2009; sin embargo este Tribunal, a los fines de darle cabal cumplimiento a la sentencia, observa de un estudio realizado a ambas experticias (aún cuando la primera no es válida) que el experto excluyó en la segunda experticia unos lapsos para el cálculo sin señalar de donde los obtuvo, lo cual ocasionó la duda en la parte actora, ya que no los excluyó en el primer informe, en tal sentido este Tribunal, considera prudente ordenar al experto Lic. EDDY LARA, informe de donde obtuvo los lapsos excluidos, para lo cual tendrá un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. Líbrese Boleta.”

Del contenido de auto, se desprende con toda claridad que el a-quo, realiza pronunciamiento en torno a la impugnación de la experticia del fallo que se ordeno practicar, y sobre la validez de de las experticia consignada, todo lo cual, lo hace subsumible en la categoría de los autos que no son de mero tramite, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad o no con el ordenamiento jurídico, concluye esta Alzada que el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 05 de mayo de 2009, todo ello en el juicio seguido por el ciudadano NELSON RAMON PINZO contra la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA.. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 08 de mayo de 2009. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA