Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de Junio de 2009
199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA DÍAZ, FRANCISCO MARQUINA, CARLOS ARIZA, EDER ARIZA, RAFAEL PÉREZ MOLINA, ATANACIO M. MARTÍNEZ, EUDORO OCHOA y HÉCTOR TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números: 11.007.900, 9.183.692, 24.888.298, 2.249.411, 15.148.205, 16.034.915, 2.768.853 y 13.925.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PÉREZ, MARCIAL VARGAS y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.145 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1978, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 19-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea de accionistas de fecha 22 de febrero de 2001, debidamente registrada en fecha 28 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 94, Tomo 515-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PERAZA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.298.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000148


Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Maigualida Díaz y Otros contra Eurobuilding Internacional, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto 05 de mayo de 2009 se fijó para el 21 de mayo de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; en dicha fecha se dio inicio a la audiencia oral en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar el 10 de junio de 2009.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que sus mandantes prestaron servicios para el hotel Radisson Plaza Eurobuilding en calidad de mesoneros; que la ciudadana Maigualida Díaz comenzó a prestar servicios desde el 02/01/2004; que Francisco Marquina prestó servicios desde el 02/05/2005; que Carlos Ariza inició el 27/08/1997 y terminó el 02/08/2007; que Eder Ariza comenzó el 26/11/2001 y terminó el 30/05/2007; que Rafael Pérez Molina inició el 01/10/2002; que Atanacio Martínez inició el 01/12/2001; que Eudoro Ochoa inició el 12/12/2001; y que Héctor Terán inició el 02/05/2004; que las labores que realizan los demandantes son de atender eventos, reuniones, fiestas, atender las mesas que les asigna el patrono, atender a los clientes del hotel y en fin los trabajos inherentes a los mesoneros; que tienen una agotadora jornada porque la labor que como “mesoneros de avances extra-fijos” cumplen implica que “cada vez que hay eventos de almuerzo, bodas, desayunos, cumpleaños, cofee break, reuniones, banquetes, lo cual es todos los días y descansan solo un día a la semana, que en muchas oportunidades coincide con el domingo. Laboran comúnmente en varios horarios a saber: cuando atienden un desayuno es de las 06 am. hasta las 10 am., cuando atienden almuerzos es desde 10 am. hasta las 03 pm. y cuando atienden bodas laboran desde las 04 pm. hasta las 04 am.”; que devengan un salario básico mensual de la siguiente forma: un salario fijo diario “por evento” de Bs. 8.000,00 más un 10% por consumo del evento, lo cual les da un salario “promedio” de Bs. 250.000,00 semanal, Bs. 1.000.000,00 mensual y Bs. 33.333,33 de salario promedio diario; que la demandada es “Eurobuilding Internacional, c.a.” la cual es propietaria del hotel Radisson Plaza Eurobuilding, por el pago de la diferencia de prestaciones y de beneficios dejados de percibir, que según les corresponde por las convenciones colectivas celebradas entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros (SINBOLTRAHOTEL) y el hotel Radisson Plaza Eurobuilding; que existe una oficina de banquetes dentro de las instalaciones del hotel y el Capitán de Mesoneros elabora una lista que ponen en las carteleras, colocando el horario de trabajo diario que tienen que cumplir en la semana para cubrir los eventos; que la labor la realizan en estricto régimen de subordinación y amenidad, bajo las directrices del hotel Eurobuilding; que no les han cancelado ni permitido el disfrute de vacaciones, no les han cancelado bono vacacional, utilidades, antigüedad ni ningún concepto laboral; que por todo ello demandan a le empresa “Eurobuilding Internacional, c.a.” para que les pague la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, bono por matrimonio, bono por nacimiento de hijos, bono por juguetes de navidad, así como el bono por cumpleaños, de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores del hotel Eurobuilding y según especificaciones contempladas en los folios 16 al 32 de la 1ª pieza; que el monto total accionado asciende a Bs. 496.207,16 más indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación mediante el cual negó que entre los actores y la demandada exista una relación de carácter laboral en forma continua y permanente. Adujo que los demandantes son o fueron trabajadores de carácter ocasional, es decir, eventuales, a quienes se les contrataba como mesoneros sólo para eventos especiales tales como almuerzos, bodas, desayunos, cumpleaños, reuniones y banquetes; y que la prestación de sus servicios fue discontinua, que nunca laboraron todos los días de la semana. Admite como cierto que los accionantes le prestaran servicios pero de manera ocasional o eventual. Finalmente negó los restantes hechos así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

El a-quo en sentencia de fecha 09/02/2009 declaró sin lugar la demanda al considerar que los accionantes “… Maigualida Díaz, Carlos Ariza y Eder Ariza, fueron, y los ciudadanos: Francisco Marquina, Rafael Pérez Molina, Atanacio M. Martínez, Eudoro Ochoa y Héctor Terán son, trabajadores eventuales que por aplicación de los arts. 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia señalada, no gozan de estabilidad ni tienen derecho al pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto las relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, indicando a demás que la demandada al ver el escrito libelar cambió la modalidad optando por reducir los eventos; que para el momento de la reclamación todos los accionantes prestaban servicios para la accionada; que la demandada alegó la eventualidad; que trajeron dos testigos para demostrar que no había diferencia entre los actores y los trabajadores que formaban parte de la nómina de la empresa; que ambos realizaban las mismas labores; que se quiso desnaturalizar la relación; que el a-quo valoró los testigos y no obstante ello declaró sin lugar la demanda; que en el presente caso debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que el a-quo no analizó completamente la sentencia de Festejos Mar; que considera que la sentencia de Hotel Tacarigua no es aplicable al presente asunto por cuanto es un caso distinto; que en la sentencia de Hermanos Papagayo la Sala no decidió el fondo del asunto, por lo que también es un caso distinto; que consideran que en el presente caso no están dadas las condiciones de un trabajador eventual.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó se ratifique el fallo recurrido, toda vez que consideran que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que los actores son trabajadores eventuales.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el actuó o no ajustado a derecho al declarar que en el presente caso los accionantes eran trabajadores eventuales y que en consecuencia la presente demanda es sin lugar. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2005–2007, que riela en los folios 3 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió recibos de pagos de los trabajadores accionantes, los cuales se detallan a continuación:

a) MAIGUALIDA DÍAZ:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “B” al “B-153” correspondientes a la ciudadana Maigualida Díaz, que rielan en los folios 31 al 184 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios 34 al 38, 40 al 45, 49, 134 al 136, 138 al 157, 160, 161, 163, 168 y 169 igualmente fueron consignados por la parte demandada, siendo que al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 2004 la ciudadana Maigualida Díaz laboró 37 semanas; que en año 2005 laboró 28 semanas; que en año 2006 laboró 39 semanas; que en año 2007 laboró 45 semanas; que en año 2008 laboró 2 semanas; que la accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que a partir del año 2005 se especifica los días de las semanas en que la accionante prestaba el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

b) FRANCISCO MARQUINA:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “C” al “C-137” correspondientes al ciudadano Francisco Marquina, que rielan en los folios 5 al 158 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios 84 al 87, 90, 91, 95, 97, 99 al 118, 123, 135 y 136 igualmente fueron consignados por la parte demandada, siendo que al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 2005 el ciudadano Francisco Marquina laboró 33 semanas; que en año 2006 laboró 44 semanas; que en año 2007 laboró 49 semanas; que en año 2008 laboró 4 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que a partir del año 2005 se especifica los días de las semanas en que el accionante prestaba el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Francisco Marquina (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 2), a la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió instrumental que rielan en el folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 2, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

c) CARLOS ARIZA:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “D” al “D-264” correspondientes al ciudadano Carlos Ariza, que rielan en los folios 06 al 270 del cuaderno de recaudos Nº 3, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios47, 48, 59, 61, 69, 78, 81, 83, 84, 93 al 95, 114 al 119, 154, 156, 249 al 258 y 260 al 269 igualmente fueron consignados por la parte demandada, siendo que al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 1997 el ciudadano Carlos Ariza laboró 7 semanas; que en año 1998 laboró 8 semanas; que en año 1999 laboró 27 semanas; que en año 2000 laboró 22 semanas; que en año 2001 laboró 30 semanas; que en año 2002 laboró 29 semanas; que en año 2003 laboró 28 semanas; que en año 2004 laboró 18 semanas; que en año 2005 laboró 35 semanas; que en año 2006 laboró 42 semanas; que en año 2007 laboró 23 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que a partir del año 2005 se especifica los días de las semanas en que el accionante prestaba el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folios 3 y 5 del cuaderno de recaudos Nº 3, relativas a planilla en la cual se detallan los datos personales de los accionantes Eudoro Ochoa Nieto y Carlos Ariza, así como describen las labores que realizaban para la demandada, que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Carlos Ariza (vuelto del folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 3), a la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

d) EDER ARIZA:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “E” al “E-70” correspondientes al ciudadano Eder Ariza, que rielan en los folios 5 al 65 del cuaderno de recaudos Nº 4, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios12 al 14, 38, 39, 41, 47 al 52 y 56 al 65 igualmente fueron consignados por la parte demandada, siendo que al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 2001 el ciudadano Eder Ariza laboró 3 semanas; que en año 2002 laboró 14 semanas; que en año 2003 laboró 14 semanas; que en año 2004 laboró 11 semanas; que en año 2005 laboró 6 semanas; que en año 2006 laboró 13 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que a partir del año 2005 se especifica los días de las semanas en que el accionante prestaba el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Eder Ariza (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 4), a la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió instrumental que rielan en el folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 4, relativa a planilla en la cual se detalla los datos personales del accionante Eder Ariza, así como también se describen las labores que realizaba para la demandada, que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

e) RAFAEL PÉREZ MOLINA:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “F” al “F-128” correspondientes al ciudadano Rafael Pérez, que rielan en los folios 05 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 7, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios 73 al 76, 78 al 98, 100 al 103, 109 y 110, igualmente fueron consignados por la parte demandada, siendo que al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 2005 el ciudadano Rafael Pérez laboró 17 semanas; que en año 2006 laboró 45 semanas; que en año 2007 laboró 42 semanas; que en año 2008 laboró 5 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado que los recibos especifican la fecha en el cual el demandante prestó sus servicios, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Rafael Pérez (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 7), a la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió instrumental que rielan en el folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 7, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

f) ATANACIO MARTÍNEZ:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “G” al “G-145” correspondientes al ciudadano Atanacio Martínez, que rielan en los folios 4 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 6, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios 89 al 94, 96 al 113, 115, 116 y 123 también fueron promovidos por la parte demandada y al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 2001 el ciudadano Atanacio Martínez laboró 1 semana; que en año 2004 laboró 7 semanas; que en año 2005 laboró 31 semanas; que en año 2006 laboró 41 semanas; que en año 2007 laboró 41 semanas; que en año 2008 laboró 4 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que a partir del año 2005 se especifica los días de las semanas en que el accionante prestaba el servicio , evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Atanacio Martínez (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 6), a la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió instrumental que rielan en el folio 150 del cuaderno de recaudos Nº 6, que emana de la Secretaría del Gobierno Municipal de Sahagún, del Departamento de Córdoba de la República de Colombia; la cual se desecha por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió instrumental que rielan en el folio 151 del cuaderno de recaudos Nº 6, relativa a planilla en la cual se detalla los datos personales del accionante Anatasio Martínez, así como también se describen las labores que realizaba para la demandada, que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

g) EUDORO OCHOA:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “H” al “H-165” correspondientes al ciudadano Eudoro Ochoa, que rielan en los folios 04 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 5, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios 34 al 37, 125 al 128 y 130 al 148, también fueron promovidos por la parte demandada y al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 2003 el ciudadano Eudoro Ochoa laboró 39 semanas; que en año 2004 laboró 1 semana; que en año 2005 laboró 23 semanas; que en año 2006 laboró 47 semanas; que en año 2007 laboró 40 semanas; que en año 2008 laboró 4 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que a partir del año 2005 se especifica los días de las semanas en que el accionante prestaba el servicio , evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Eudoro Ochoa (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 5), a la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

h) HÉCTOR TERÁN:

Promovió copias al carbón de recibos de pagos que marcados “L” al “L-38” correspondientes al ciudadano Héctor Terán, que rielan en los folios 67 al 105 del cuaderno de recaudos Nº 4, de los cuales la parte actora también solicitó su exhibición, siendo que los recibos que rielan en los folios 71 al 84, 89 y 90, también fueron promovidos por la parte demandada y al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que en el año 2006 el ciudadano Héctor Terán laboró 4 semanas; que en año 2007 laboró 33 semanas; que en año 2008 laboró 1 semana; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado, que los recibos especifican la fecha en el cual el demandante prestó sus servicios , evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió instrumental que rielan en el folio 106 del cuaderno de recaudos Nº 4, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Héctor Terán (folio 107 del cuaderno de recaudos Nº 4), a la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió instrumental que riela en el folio 108 del cuaderno de recaudos Nº 4, que emana del Servicio Médico de la demandada, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Pedro Ellis, Richard Aguilera, Frank Escalona, José Rodríguez, Alberto Soto, José Gamez, Ricardo Escalona y Luis Fernández de los cuales solo comparecieron a rendir declaración, los ciudadanos Pedro Ellis y José Gamez, las cuales se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a las declaraciones del ciudadano Pedro Ellis, este Tribunal les concede valor probatorio, toda vez que sus dichos ofrecen verosimilitud y dan fe en cuanto al hecho que se pretende probar; desprendiéndose de las mismas que el testigo conoce a los demandantes por cuanto presta servicios para la demandada desde hace 20 años en el sector de banquetes; que veía a los demandantes haciendo servicios; que su horario de trabajo -del testigo- es rotativo pero fijo; que él hace el mismo trabajo de los demandantes pero pertenece a nómina y éstos no; que le pagan semanalmente; que le pagan un salario básico o fijo más porcentaje y descorche; que los demandantes ganaban únicamente por el evento que trabajaban y que si alguno de ellos no lo hacía no producían o no le pagaban salarios. Así se establece.-

Por lo que respecta a las declaraciones del ciudadano José Gamez, este Tribunal les concede valor probatorio, toda vez que sus dichos ofrecen verosimilitud y dan fe en cuanto al hecho que se pretende probar; desprendiéndose de las mismas que el testigo conoce a los demandantes por cuanto trabaja para la demandada desde hace 06 años como pastelero y que es un trabajador fijo; que ha visto a los demandantes trabajando en el hotel; que hay aproximadamente 20 salones en el hotel; que veía a los demandantes casi todos los días en la mayoría de los eventos; que en la semana no hay tantos eventos, los fines de semana: viernes, sábado y domingo hay eventos «full» y en la semana pueden haber 02, 03 y 04 eventos diarios, a veces no hay; que cuando no hay eventos los accionantes no van; que su horario de trabajo -del testigo- es de 02 pm. a 09 pm. y puede ir en la mañana. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de las nóminas de los trabajadores de los mesoneros de avances, la cual no fue admitida por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió copias simples de recibos de pago que rielan en los folios 2 al 10, 13 al 19, 21, 23 al 25, 30 al 39, 41, al 85, 87 al 90, 92, 93, 95 al 97, 99 al 134 y 136 al 157 del cuaderno Nº 8 del presente expediente y recibos de pago que corren insertos en los folios 2 al 17, 19, 21 al 23, 30 al 33, 35 al 40, 42, 47, 48, 53, 54, 58, 62, 63, 69, 73, 77, 85, 87 al 89, 97 al 99, 103, 104, 114, 118, 120, 122, 131, 132, 136, 139, 141, 142, 148, 153 al 155, 161, 164, 167, 171,172, 175 y 176 del cuaderno Nº 9 del presente expediente los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes a la ciudadana Maigualida Díaz, que rielan en los folios 11, 29, 98 y 135, del cuaderno de recaudos Nº 8 del presente expediente y en los folios 20, 113, 116 y 125 del cuaderno de recaudos Nº 9 del presente expediente, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (marcados “B” al “B-153”), la ciudadana Maigualida Díaz en el año 2003 laboró 2 semanas; que en año 2004 laboró 1 semana; que en año 2007 laboró 5 semanas; que la accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado, que los recibos del año 2007 especifican los días de las semanas en que el accionante prestaba el servicio , evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano Francisco Marquina, que riela en el folio 28 del cuaderno de recaudos Nº 8, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (“C” al “C-137”), el ciudadano Francisco Marquina en el año 2007 laboró 1 semana, en la cual le por evento, como “MESONERO AVANCE”, especificándose el evento y el día en el cual el demandante prestó sus servicios. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano Carlos Ariza, que rielan en los folios 12, 20, 86, 94 del cuaderno de recaudos Nº 8, y en los folios 18, 43, 45, 46, 49 al 52, 55, 67, 74, 78, 106, 110, 112, 117, 121, 123, 126, 144, 158, 165, 169 y 170, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (“D” al “D-264”), el ciudadano Carlos Ariza en el año 1999 laboró 1 semana; que en el año 2000 laboró 7 semanas; que en el año 2001 laboró 3 semanas; que en el año 2002 laboró 2 semanas; que en el año 2003 laboró 4 semanas; que en año 2004 laboró 6 semanas; que en año 2007 laboró 5 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado, que los recibos del año 2007 especifican los días de las semanas en que el accionante prestaba el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano Eder Ariza, que rielan en los folios 60, 70, 88, 95, 107, 111, 115, 119, 124, 127, 130, 150, 157, 160, 163 y 168 del cuaderno de recaudos Nº 9, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (“E” al “E-70”), el ciudadano Eder Ariza en el año 2001 laboró 2 semanas; que en el año 2002 laboró 3 semanas; que en el año 2003 laboró 4 semanas; que en año 2004 laboró 7 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado, que los recibos especifican los eventos en los cuales el accionante prestó el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano Rafael Pérez, que rielan en los folios 80, 82, 83, 84, 90, 93, 102 y 108 del cuaderno de recaudos Nº 9, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (“F” al “F-128”), el ciudadano Rafael Pérez en el año 2002 laboró 8 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano Atanacio Martínez, que rielan en el folio 91 del cuaderno de recaudos Nº 8 y en los folios 25, 29, 59, 128, 134, 140, 146 y 147 del cuaderno de recaudos Nº 9; a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (“G” al “G-145”), el ciudadano Atanacio Martínez en el año 2001 laboró 1 semana; que en año 2004 laboró 5 semanas; que en año 2007 laboró 3 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que los recibos del año 2007 especifican los días de las semanas en que el accionante prestó el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano Eudoro Ochoa, que rielan en el folio 27 del cuaderno de recaudos Nº 8 y en los folios 41, 44, 56, 57, 61, 64 al 66, 68, 71, 72, 75, 76, 79, 81, 86, 91, 94, 96, 100, 101, 105, 109, 137, 138, 143, 151, 152, 156, 159, 162 y 166 del cuaderno de recaudos Nº 9; a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (“H” al “H-165”), el ciudadano Eudoro Ochoa en el año 1999 laboró 1 semana; que en el año 2000 laboró 2 semanas; que en el año 2001 laboró 10 semanas; que en el año 2002 laboró 9 semanas; que en el año 2004 laboró 9 semanas; que en año 2007 laboró 1 semana; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado, que el recibo del año 2007 especifica los días de la semana en que el accionante prestó el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos de pagos, correspondientes al ciudadano Héctor Terán, que rielan en el folio 40 del cuaderno de recaudos Nº 8 y en los folios 26, 129, 133, 135, 145 y 149 del cuaderno de recaudos Nº 9; a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que a demás de las semanas laboradas según se evidencia de los recibos valorados supra (“L” al “L-38”), el ciudadano Héctor Terán en el año 2004 laboró 5 semanas; que en año 2007 laboró 2 semanas; que el accionante se desempeñaba como “MESONERO AVANCE”, que el pago recibido era por evento realizado; que los recibos del año 2007 especifican los días de las semanas en que el accionante prestó el servicio, evidenciándose que no eran todos los días de la semana. Así se establece.-

Promovió copias simples de instrumentales que rielan en los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 10, que al no estar suscritos por los accionantes carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias simples de ejemplares de convenciones colectivas de trabajo, que rielan en los folios 50 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 10, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigidas a los departamentos de Recursos Humanos del Hotel Tamanaco Intercontinental y del Hotel Paseo Las Mercedes, respectivamente las cuales no fueron admitidas por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso previo a la reclamación de los conceptos reclamados por los accionantes, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó a los mismos con la parte demandada, habiendo señalado la parte demandada que el trabajo realizado por los demandantes no era dependiente, que era eventual y que debían ser calificados como un “trabajadores ocasionales o eventuales”, toda vez que los mismos se desempeñaron como Mesoneros Avances.

Ahora bien a los fines de darle solución a la presente controversia debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos:

En primer término debe este Juzgador identificar si los accionantes eran trabajadores dependientes o independientes, siendo que en tal sentido vale indicar que la demandada señala que los accionantes son trabajadores eventuales, por lo que la misma tiene la carga de prueba, en cuanto al carácter que le atribuye a los accionantes.

Así las cosas, pertinente es señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como aquellos “…que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada...”.

Pues bien, necesario es para calificar a un trabajador con un carácter distinto al eventual, que la subordinación esté presente como un elemento de la relación de trabajo, es decir, que se encuentre el trabajador en la obligación de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, al no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 ejusdem.

La doctrina señala, que a la hora de definir el carácter eventual de una relación, se debe tener en cuenta aquello que está sujeto a un evento o contingencia, algo no habitual al giro propio de la empresa.

Así las cosas, quien decide observa que de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la relación existente entre las partes fuera de carácter dependiente o subordinado, en los términos que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que por el contrario las precitadas relaciones se evidencian de carácter eventual u ocasional, siendo ello así, dada la naturaleza del servicio que prestaban los accionantes, toda vez que los mismos durante el tiempo que se vincularon con la demandada se desempeñaron como mesoneros avances, recibiendo un pago solo por la realización de algún evento, siendo que de no haber evento no había remuneración alguna, no teniendo que cumplir jornada laboral alguna, ni horario de trabajo, como si lo hacían los mesoneros fijos o permanentes, no se evidencia igualmente la regularidad por asistencia que se denota en las relaciones laborales propiamente dicha, es decir, los accionantes no estaban obligados a prestar servicio todos los días de la semana, ni estaban obligados a asistir a la sede de la empresa, sino que los mismos eran convocados mediante el sistema de lista que se elaboraba según el evento que correspondiera, circunstancias estas que se manifiestan en cada una de las relaciones que mantuvieron los accionantes para con la demandada. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale señalar que de la declaración de los testigos promovidos por la propia parte actora, se puede extraer que los demandantes prestaban servicios para la demandada, sin cumplir horario, percibiendo una remuneración únicamente por el evento trabajado, siendo que si alguno de ellos no lo hacía, no producían o no le pagaban remuneración alguna, así mismo, se constata de autos que los accionantes no laboraban con carácter de exclusividad para la demandada, por lo que no se evidencia una relación de dependencia con respecto a la demandada, observando este Juzgador que el trabajo realizado por los accionantes era de carácter eventual, es decir, en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada (tiempo y forma de la prestación de servicio), siendo que los propios accionantes señalan en el escrito libelar que en su condición de mesonero avance extra-fijos, trabajaban cada vez que había eventos, circunstancias estas que al adminicularse con la declaración de parte que le fuere tomada al apoderado de la demandada el cual declaró, “… ex art. 103 LOPTRA, que en la empresa se llevan a cabo eventos que aparejan la necesidad de un numeroso recurso humano; que el capitán elaboraba una lista donde asignaba los eventos a los demandantes, que hubo días en que no se daban eventos y esos días no prestaban servicios; y que hubo oportunidades en las cuales los accionantes no estaban en la lista y ese día no iban; b) los recibos de pagos aportados por ambas partes evidencian que los actores cobraban sus renumeración como «mesoneros de avance» de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana; c) los propios accionantes declaran que todos prestan servicios aún en la empresa demandada salvo Maigualida Díaz, Carlos Ariza y Eder Ariza; que devengaban remuneraciones por evento trabajado; que sabían del evento cuando veían la lista del capitán o los llamaban por teléfono; que habían días que no prestaban servicios en la empresa demandada y que cuando no tenían eventos asignados no tenían que ir al hotel; y d) con la declaración de los testigos quedó demostrado que los eventos no se producen o no se realizan a diario en el hotel y que de no haber -eventos- los accionantes no prestaban servicios…” , tal como se constata de la sentencia proferida por el a-quo. Así se establece.-

Con base a lo anteriormente decidido este Juzgador señala que el servicio prestado por los accionantes a la demandada, no era permanente ni bajo relación de subordinación, siendo que los accionantes se encontraban ante una expectativa de trabajo por cuanto esperaban a que la empresa los llamara para ver si salía algún servicio o evento, sin estar obligados a aceptar el evento o servicio, debiendo tomarse en cuenta que en la vinculación jurídica que se desarrollo entre las partes, dada la naturaleza de la empresa, no era necesaria la contratación de mesoneros fijos, toda vez que por Convención Colectiva de Trabajo se permitía la contratación de mesoneros de avance, los cuales requerían para ser llamados solo la ocurrencia de un evento, siendo que si no los había no trabajan los precitados mesoneros, estando supeditado la prestación de servicio al hecho de que haya eventos y el cliente solicite el servicio de mesoneros sin estar obligada la empresa a llamar a los actores para realizar un trabajo especifico, por otra parte tal como se señaló supra, el horario de trabajo dependía de la hora del evento, por lo que no se evidencia, repito, que los accionantes tuvieren que cumplir un horario, como si ocurre en el caso de los trabajadores subordinados, por cuanto el trabajo de mesonero avances, tal y como señalan los actores se reducía a prestar servicio en determinado evento cuando la empresa los llamase y ellos estuviesen en la disposición de ir, por lo que es forzoso establecer que los accionantes eran trabajadores eventuales o no dependientes, caracterizándose el trabajo realizado por los mismos, tal y como ya se dijo, como un trabajo eventual en el cual al culminar la labor encomendada, la cual era irregular y discontinua, finalizaba la prestación de servicios, sin estar sometido las partes a una reciprocidad de obligaciones. Así se establece.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso declarar improcedentes las reclamaciones incoadas por los accionantes en el presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Maigualida Díaz, Francisco Marquina, Carlos Ariza, Eder Ariza, Rafael Pérez Molina, Atanacio Martínez, Eudoro Ochoa y Héctor Terán contra Eurobuilding Internacional, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. VANESSA VELÓZ LÓPEZ


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;




WG/JC/clvg/adra.-
Exp. N°: AP21-R-2009-000148