Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2009
199º y 150º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AIMÉE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.363.438, de profesión abogada, actuando en su propio nombre, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.831.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIENTES: Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.

MOTIVO: Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A..

Expediente N°: AP22-O-2009-000004


Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal lo hace en los términos:

Pues bien, visto que la ciudadana abogada Aimée Rosalía Valderrama Marvaldi, actuando en su propio nombre y representación, accionó en Amparo Constitucional contra la Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que el precitado Juzgado le vulnero su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que incurrió en extrapetita y en denegación de justicia, durante la tramitación del expediente AH23-L2003-000069 el cual se encuentra en fase de ejecución, señalando fechas donde el Tribunal profirió autos o libró notificaciones así como fechas donde el mismo realizo diligencias, empero, sin precisar cual es el auto o la omisión concreta que se le imputa al a-quo como susceptible de vulnerar sus derechos constitucionales; Y, simultáneamente acciona contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., por cuanto en su decir, ésta le vulnero sus derechos contenidos en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 1, 2,y 4 y 91 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que por tal motivo solicita se ordene al juzgado in comento que libre decreto de ejecución forzosa contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. con la correspondiente medida de embargo ejecutivo, mientras que con respecto a su ex patrono solicita, se ordene que la misma cumpla con el pago de su salario de Bs, f 2.250,54, con vigencia efectiva a partir del 01 de julio de 2008 con la aplicación de los derechos que surgieron como consecuencia de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo contenidas en las cláusulas 17,18,20,21,22,25,27 y 31.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., y por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo un mismo y único procedimiento, debiéndose indicar que al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”; mientras que la Sala de Constitucional en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó que “…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”; siendo que la precitada circunstancia, a criterio de quien decide, implica que conforme al ordenamiento jurídico vigente, estemos ante una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que no se le de entrada al presente recurso debiéndose declarar la inadmisibilidad del mismo, pues la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido específicos mecanismos y procedimientos para que según sea el agravio se utilicen las vías idóneas que garantizan el debido proceso, siendo necesario señalar que cuando el presunto agravio proviene de un hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado, por lo que, si el agravio se le imputa a un Tribunal de primera instancia, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado Superior; mientras que si el agravio se le imputa aun particular o patrono, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado de primera instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la doctrina de la Sala Constitucional igualmente ha establecido que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. Así mismo se indica que la regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo; el cual dispone expresamente que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, mientras que cuando el agravio provenga de Tribunal que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado Superior; por lo que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Ver sentencias Nos.01 y 03 del 24/01/2001 y N° 24 del 25/01/2001).Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Aimée Rosalía Valderrama Marvaldi, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, simultáneamente contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada la ciudadana abogada Aimée Rosalía Valderrama Marvaldi, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, simultáneamente contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA VELOZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;



WG/VV.
Exp. N°: AP22-O-2009-000004