Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de junio de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ALBINO BALESTRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.135.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS COLMENARES SANCHEZ, MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS COLMENARES MORENO, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.216, 86.559, 98.559 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y otros, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-0000460


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente en fecha 25 de mayo de 2009, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Ahora bien, llegada la oportunidad in comento, esta Alzada observa que a los autos corre inserta (ver folios 341 y 342 del presente expediente.) diligencia de fecha 23 de abril de 2009, donde las abogadas Mónica Burbano y Jayluz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, apelan de la sentencia del 27 de abril de 2.009; asunto al cual se asignó el número AP21-R-2009-000517; siendo que al respecto el a quo nada señaló, circunstancia esta que implica que pudiera estarse vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe resolverse el presente asunto con prelación, toda vez que según como el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del mismo (reformatio in peius), es decir, dependiendo de quien o quienes apelen (solo el actor, actor y demandado, demandado solo, etc.), se delimita el objeto de conocimiento a decidir por el Juzgado Superior.

En tal sentido, se indica que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 15 de mayo de 2009 fue oída en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora ciudadano ALBINO BALESTRA DUGARTE, quien la presentara por diligencia de fecha 15 de abril de 2009, sin efectuarse mención alguna con relación a la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2009, por las abogadas Mónica Burbano y Jayluz Rodríguez, quienes actuaron con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, es fácil advertir, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el tramite procedimental de la admisión del recurso de apelación se ventila, en este caso concreto, por ante el juez de juicio, quien es el competente para dictar la resolución judicial que declare si procede o no admitir el recurso interpuesto, según el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, su omisión acarrea indefensión a la parte apelante, por lo que se impone la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículos:

Artículo 26: de la Constitución de la República. ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257 de la Constitución de la República:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

Pues bien, vale señalar que del conjunto de normativas precedentemente expuestas, se observa claramente la obligación de los jueces de respetar irrestrictamente el derecho a la defensa de las partes, y corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento en cuanto a la apelación de fecha 27/04/2009, formulada por las abogadas Mónica Burbano y Jayluz Rodríguez, quienes actuaron con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado in comento, emita un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la apelación antes señalada. Así se establece.-


Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Mónica Burbano y Jayluz Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMENEZ
EL SECRETARIO,
JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,
JORALBERT CORONA
WG/JC/
Exp. N°: AP21-L-2009-000460.