REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: JANNELIS HORTENSIA SALAZAR CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 11.101.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y PEDRO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 93.239 y 20.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVAL, C.A., sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2009, por la abogado VIRGINIA GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2009.

El 28 de mayo de 2009, se distribuyó el presente expediente; por auto separado en esa misma fecha, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 03 de junio de 2009 a las 02:00 p.m.

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos comprobante de recepción de documentos de fecha 20 de mayo de 2009, contentivo del oficio dirigido por la Procuraduría General de la República en respuesta a la notificación practicada por el a quo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

El 3 de junio de 2009 a las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la audiencia oral, compareció la parte actora representada de apoderados judiciales.

La parte demandante apelante en la audiencia oral alegó que la actora introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de PDVAL, pero aunque prestaba servicios para PDVAL, había sido contratada para SERPROCA. Hubo necesidad de reformar la demanda y en el escrito se explicó claramente que el patrono era SERPROCA y que era ella quien debía reengancharla, se le señaló como demandada. Con vista al auto de la recurrida que se basó en una sentencia de TSJ se apeló. Esa misma sentencia sirve de fundamento para la apelación. La sentencia del Tribunal sustanciador no se ajusta a derecho. Claramente se está pidiendo que SERPROCA reenganche a su puesto habitual de trabajo.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandante apelante de la siguiente manera: ¿Se pide el reenganche a SERPROCA en PDVAL? Respondió: la actora prestaba servicio para PDVAL en PDVAL por cuenta de SERPROCA, por contrato estaba obligada a prestar servicio para PDVAL por SERPROCA.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora apeló del auto de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró improcedente la reforma de la demanda presentada en fecha 6 de abril de 2009; la parte demandante fundamentó su apelación en que el auto apelado no se encontraba ajustado a derecho porque la accionante introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de PDVAL, pero aunque prestaba servicios para PDVAL, había sido contratada para SERPROCA.; que ante la necesidad urgente de reformar la demanda en el escrito se explicó claramente que el patrono era SERPROCA y que era ella quien debía reengancharla, se le señaló como demandada y que claramente se estaba pidiendo que SERPROCA la reenganche a su puesto habitual de trabajo.

En consecuencia, debe decidir este Tribunal Superior si es admisible o no la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora interpuso calificación de despido en la cual alegó haber prestado servicios personales para la empresa PDVAL, C.A.

Una vez distribuido el asunto, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 16 de marzo de 2009, lo dio por recibido, admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República a los fines que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la notificación practicada efectivamente a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia presentada el día 06 de abril de 2009, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Pedro Álvarez y Virginia Graterol, para que sostengan y representen sus intereses y en esa misma fecha consignó escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido.

Alega en el mencionado escrito que prestaba servicios personales para la empresa PDVAL, C.A., con base en un contrato de adhesión que firmó con la empresa ORIENTE CONSULTORES, C.A. desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008. Que posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2008, suscribió otro contrato de adhesión con la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), continuando su prestación de servicio para la empresa PDVAL, C.A.; contrato que tendría una duración de 6 meses, es decir hasta el 01 de marzo de 2009.

Manifestó que en fecha 11 de marzo de 2009, fue despedida de manera injustificada por una funcionaria de la gerencia de Recursos Humanos de PDVAL, C.A. y en consecuencia solicitó al Tribunal que ordene a la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), el reenganche a su puesto habitual de trabajo en PDVAL, C.A. en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido y el pago de los salarios caídos y demás prestaciones dejadas de percibir.

El auto apelado de fecha 28 de abril de 2009, declaró la improcedencia de la reforma de la demanda, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador y es inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad.

En la solicitud inicial de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que fue admitida, la demandante alega que prestó servicios para PDVAL, C. A. y en la reforma indica que prestó servicios para PDVAL, C.A., con base en un contrato de adhesión que firmó con la empresa ORIENTE CONSULTORES, C.A., desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; que posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2008, suscribió otro contrato de adhesión con la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), continuando su prestación de servicio para PDVAL, C.A., contrato que tendría una duración de 6 meses, es decir, hasta el 01 de marzo de 2009; demandó a SERVICIOS Y PROYECTOS, C. A. (SERPROCA), para que la reenganche a su puesto habitual en PDVAL, C. A.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324 del 23 de febrero de 2006 (Raitza Morelia Carrero Castillo contra Imanca, C.A. y PDVSA Petróleo, S. A.) señaló que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, que en el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio y de solicitarse hace inadmisible la demanda.

En la sentencia No. 2391 del 28 de noviembre de 2007 (Ricardo Enrique Iglesias Hernández contra Agencia de Festejos San Antonio, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A.), la Sala señaló que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, toda vez que el reenganche constituye una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado, no obstante, en dicho fallo la Sala calificó el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa contratante (Agencia de Festejos San Antonio, C. A.), es decir, que a pesar de lo señalado -que no es posible demandar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en dos (2) o más patronos- en ese caso concreto identificó cual era la contratante a los efectos de la condena.

En el caso de autos, se demanda inicialmente a PDVAL, C. A. y en la reforma, demanda a SERVICIOS Y PROYECTOS, C. A. (SERPROCA), para que la reenganche a su puesto habitual en PDVAL, C. A.; en la audiencia de alzada señaló que prestó servicios para PDVAL, C. A. en PDVAL, C. A., no obstante, se demanda a SERPROCA, C. A., surge la pregunta:¿Si ya no demanda a PDVAL, C. A, cómo puede SERPROCA, C. A., reenganchar en PDVAL, C. A.?, ¿Cómo se defiende PDVAL, C. A.?. ¿Qué pasaría si ocurre una admisión de los hechos de SERPROCA, C. A. o una confesión, o se declara con lugar la demanda?, ¿tendría SERPROCA, C. A., que reenganchar en PDVAL, C. A.?, ¿Cómo queda el derecho a la defensa de PDVAL, C. A.?.

El demandante en principio tiene la libertad de reformar la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, incluso cambiando los sujetos procesales o modificando la demanda totalmente, empero, la Sala de Casación Social ha establecido en el fallo mencionado, que no puede incoarse una calificación de despido contra dos patronos.

En este caso, no se demanda expresamente a dos patronos, se pretende la calificación del despido en SERPROCA, C. A., pero se alega una prestación de servicio en y para PDVAL, C. A., luego la pretensión de reenganche sería ejecutable contra PDVAL, C. A., es decir, si bien no se demanda expresamente a dos pretendidos patronos, se dirige la pretensión contra ambos.

En virtud de la manera como fue planteada la reforma, considera este Juzgado Superior que no estamos en presencia de un caso en el cual pueda, identificando cuál es el patrono (PDVAL, C. A. o SERPROCA, C. A.), superarse pro actione, como lo hizo la Sala en la segunda de las sentencias mencionadas, la prohibición de incoar la demanda de calificación de despido contra dos (2) pretendidos patronos, debiendo declarar sin lugar la apelación y en consecuencia, inadmisible la reforma de la demanda. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado VIRGINIA GRATEROL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana JANNELIS HORTENSIA SALAZAR CORREA contra PDVAL, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado de fecha 28 de abril de 2009. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199º y 150°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 04 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


HENRY CASTRO
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2009-000647.
JCCA/HC/ks.