REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRIOS, representado judicialmente por el abogado César Mejias, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 28/04/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:



I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora señaló en audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, que la pretensión plasmada en el escrito libelar, debe prosperar íntegramente, debido a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
En lo anterior se fundamentó a los fines de solicitar la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en consecuencia pide que se declare con lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que de la revisión de la sentencia impugnada, se verifico que la juzgadora de primer grado analizó los hechos expuestos y la pretensión, y consideró con fundamentó en la normativa vigente, que la pretensión no podría prosperar en su integridad, y por tal razón declaró parcialmente con lugar la demanda, y siendo que la parte apelante no alegó otro fundamentó que el supra indicado, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Determinado lo anterior y siendo que este Tribunal no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, pasa a ratificar cada uno de los conceptos y cantidades acordadas por la juzgador de primer grado.

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 438,20. Así se decide.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de salarios caídos, es decir, Bs.9.691,77. Así se decide.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, Bs. 1.334,40. Así se decide.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs. 245,69. Así se decide.
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades, es decir, Bs. 502,68. Así se decide.
6) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de horas extras, es decir, Bs. 391,23. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.212,74), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por el Juzgado A quo para cuantificar la prestación de antigüedad (Vid, folio 83). 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.


Finalmente esta Alzada ratifica la procedencia los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, esta Alzada acuerda los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso la apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2009, por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.657, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS, C.A., a cancelar a la parte actora, ya identificado, la suma de Doce Mil Doscientos Doce Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.212,74). TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 8:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


ASUNTO N° DP11-R-2009-000142.
JHS/kng.