REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano WOLFANG OJEDA, representado judicialmente por el abogado Manuel Núñez, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Carlos Carrillo, Amílcar Seijas, Eduardo Rosendo Pérez, Elizabeth Rivas, Eddalberth Oliveros, Carolina Vargas, Manuel Gutiérrez, Marient Molina, Jennifer Ayala, Zoraida Delgado, Vilma Salas, Freila León, Viany Verenzuela, Norkys Navarro, Betty Torres Díaz y Jesús Rojas Hernández, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 28 de Abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurso de apelación (folio 97).

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en su escrito libelar:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la demandada desde el día 27 de Octubre del año 1982 hasta el día 11 de Noviembre de 2002.
Que, dicho ciudadano se desempeñaba con el cargo de Mecánico I.
Que, su último salario mensual devengado era 894,98 Bolívares promedio devengado era de Bs. 36.903,28, que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación concedida de conformidad a lo que señala la cláusula 51 (jubilaciones) del Contrato Colectivo vigente para ese momento.
Que, la relación culminó por que el trabajador se acogió al beneficio de la jubilación.
Que, el Municipio Girardot del Estado Aragua, no lo liquidó en forma doble la indemnización por la prestación de antigüedad en losa términos que establece la cláusula que se explica anteriormente, sino que le canceló lo que a su criterio le correspondía por tal concepto (anexa marcada con la letra “B” copia de las cláusulas 51 y 67 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente para el periodo 2002-2003.
Que, por lo antes señalado, y ante el insuficiente pago efectuado por la demandada, reclama la cancelación de la indemnización por antigüedad en forma doble y a salario promedio, correspondiente a 20 años (anexa copia de la planilla de la liquidación por este concepto efectuada por el municipio marcada con la letra “C”).
Que, la reforma parcial de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en fecha: 18-06-97, modificó el artículo 108 referente a la indemnización por antigüedad, sin embargo, que en el articulo 672 de la misma Ley, estableció en cuanto a este concepto que los regimenes de fuentes distintas a esa ley, que en su conjunto fuere mas favorable al sancionado, se aplicara con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.
Que la norma in comento, la concatena con la cláusula N°; 67 del Contrato Colectivo de Trabajo que anexa.
Que, en fecha 12 de mayo de 2008, se dirigió por ante la Sindicatura Municipal y la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a objeto de reclamar de manera amistosa, siendo sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna.
Por lo ante expuesto es por lo que demanda al Municipio Girardot del Estado Aragua, para que convenga a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 29.698,23) por concepto de antigüedad en forma doble y salario promedio en los términos establecidos en la cláusula N° 51 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como los intereses moratorios generados y la corrección monetaria con base al índice Nacional de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda (folios 51 al 54) en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admiten, el inicio de la relación laboral, igualmente admiten el horario de trabajo y el último salario promedio devengado durante la relación del trabajo, es decir, Bs. 29,83.
Admiten, que la trabajadora se acogió al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 2002- 2003.
Alegan, como incorrecto la apreciación del demandante que señala en su libelo de demanda que al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales no tomaron en cuenta la Cláusula 51 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Alegan, que la Cláusula 51 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Girardot, no establece que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la prestación antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto al beneficio de la jubilación sea el último salario promedio razón por la cual, rechaza categóricamente que se le deba la cantidad de dinero alguna al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Alegan, que la acción judicial se encuentra prescrita.

Es por lo que solicitan que la demanda interpuesta por la demandante por diferencia de prestaciones sociales se declare sin lugar en la definitiva del presente juicio.

I I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que al hoy accionante se le haya concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya canceladas, lo controvertido es las sumas que a pagar a la hoy accionante por concepto de antigüedad, esto a luz de la cláusula 51 de la convención colectiva, suscrita por la hoy accionada y sus trabajadores. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte accionante, produjo:
Junto al libelo de la demanda:
1) En cuanto a la documental marcada con letra “B”, que riela en los folios 07 al 10, al respecto se verifica, que se trata de ejemplar en copia simple del Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot para el periodo 2002-2003, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la documental, contentiva de copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales entregada a la actora, se verifica que es aceptada por ambas partes, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose las suma canceladas al hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
Junto al escrito de promoción de pruebas:
1) En cuanto a la documentales marcadas con las letras “A”, que riela al folio 34 al 35, contentiva de comunicación suscrita por el actor, dirigida al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha: 08-05-07, en la cual le informa que en fecha: 25-03-03, solicitó servicios a una abogada a objeto de interponer una acción en contra de la demandada. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada con la letra “B, C y E” (folios 36, 37 y 40). Al respecto se verifica que se trata de comunicaciones dirigidas por el actora al ente demandado, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el demandante presento dichos escritos ante la accionada. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada con la letra “D”, que riela al folio 38, emanado por la demandada, de fecha: 07-04-08, mediante el cual suministra respuesta a la solicitud formulada por el actor del Oficio DRH/DAA/088/07, este tribunal se confiere valor probatorio, demostrándose que el ente demandado en la fecha antes indicada reconoció que los montos y conceptos cancelados a la fecha de la jubilación presentan una diferencia, pero que esta prescrita. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, que riela al folio 39, contentiva de comunicación emanada por el Director de Recursos Humanos de la demandada, de fecha: 04-06-07, dirigido al Sindico Procurador Municipal. Esta alzada le confiere pleno valor probatorio.
5) En relación a la documental marcada con la letra “F”, de fecha: 11-04-08, correspondiente a comunicación dirigida a la demandada, que riela al folio 40, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor dirigió dicha conminación al ente accionada en la fecha antes indicada. Así se declara.
6) en cuanto a la documental marcada con la letra “G”, de fecha: 12-05-08, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida a la demandada, este tribunal le confiere valor probatorio, verificándose que el actor realiza reclamación ante el ente demandado en la fecha antes indicada. Así se declara.

Efectuado el análisis probatorio, quien juzga verifica que no es controvertido: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que a la accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya cancelada a la hoy accionante por concepto de antigüedad. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada en primer lugar acerca de la defensa perentoria de prescripción alegada por la accionada, en los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Superioridad que la relación laboral finalizó en fecha 11/11/2002, y que la demanda fue interpuesta en fecha 17/09/2008, es decir, ya había transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo debe señalar quien Juzga que a los folios 38 y 39, cursa comunicación dirigida al hoy accionante de fecha 07/04/20008, donde el ente accionado le da respuesta a la solicitud realizada por el actor en fecha 03 de abril de 2008, acompañándole comunicación dirigida por el Director de Recursos Humanos del ente accionado al Sindico Procurador Municipal, donde le manifestó:

“Por medio de la presente, me dirijo usted, para dar respuesta su solicitud de fecha 25 de los corrientes, donde solicita la remisión de los cálculos de las prestaciones sociales del extrabajador WOLFANG OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.295-698, así que le envío copia de la liquidación según su requerimiento, a la cual le fue revisado los montos y conceptos y los cuales a la fecha de jubilación presentan una diferencia a la cancelada en ese tiempo…”

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó en la fecha supra indicada, es decir, el día 11/11/2002, fecha aceptada por ambas partes, siendo que en fecha 07 de abril de 2008, la accionada le remite al hoy copia del oficio DRH/AA/088-O7, donde se indica que existe una diferencia en cuanto al monto cancelado por prestaciones sociales, es decir, que la prescripción de lo adeudado a al trabajador estaba consumada para la fecha (07/04/2008) en que la institución demandada, hace saber al accionante de que existe una diferencia sobre la suma cancelada por concepto de prestaciones sociales.

Considera esta Superioridad que dicha manifestación contenida en las documentales que rielan a los folios 38 y 39, constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio. Así se declara.

Por lo antes expuesto esta Alzada considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por la hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:

“En el momento de la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio su indemnización por Antigüedad del trabajador beneficiario.”

En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto al beneficio de antigüedad, para lo cual considera los 20 años de duración de la relación laboral, multiplicado por dos y luego multiplicado por el último salario promedio.
Ahora bien, se observa que la cláusula in comento no indica en modo alguno la forma como ha de calcularse la denominada indemnización de antigüedad, en tal sentido, se debe recurrir a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, en los artículos 108 y 666 ejusdem. Así se declara.

Verificado todo lo anterior, se debe acotar, que el legislador estableció el denominado corte de cuenta, debiéndose cancelársele a los trabajadores los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales resultan beneficiario los laborantes que hayan iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 indicado, establece:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.”

La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, constatado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que para el momento que correspondió cancelar la indemnización de antigüedad, la hoy demandante no le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 consagró en su artículo 108 la figura de la prestación de antigüedad como derecho adquirido que surge como consecuencia de la permanencia del trabajador al servicio del patrono.

Precisado y determinado lo anterior, se debe puntualizar, que, en cuanto a la diferencia reclamada antigüedad, observa esta Alzada, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe cancelarse en forma doble a Salario Promedio, pero al haber sido reformada la Ley Orgánica del Trabajo como supra se indicó, dicho salario promedio debe considerarse a tono con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, considerando el salario promedio percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata esta Alzada de la documental que riela al folio 11, que la accionada por un lado indica que por concepto de antigüedad le corresponde conforme a la cláusula 51 de la convención colectiva 450 días y por otro 350 conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, es tal sentido, esta Alzada, y observando la discrepancia determinada que el presente asunto le corresponde al hoy accionante por concepto de prestación la suma superior indicada por el propio ente accionado, por ser, la que más favorece al hoy demandante. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, verifica quien juzga que por concepto de prestación de antigüedad la demandada canceló al hoy demandante la suma de Bs.4.843.869,65, considerando 350 días, quedando a deber 100 días, los cuales serán cuantificados a razón del último salario promedio, por no existir otro en autos, a saber, Bs.29,83, siendo su cuantificación la siguiente:

100 días adeudados * Bs.29,83 = Bs.2.983,00.

A la suma anterior debe adicionarles la cantidad de Bs.4.843,87, ya cancelada al demandante, a los fines de obtener el monto correspondiente al concepto de prestación de antigüedad, siendo el resultado Bs.7.826,87. Así se declara.

El monto antes determinado debe duplicarse a favor del hoy accionante, conforme a las previsiones de la ya mencionada cláusula 51 de la convención colectiva, arrojando un total de Bs.15.653,74 , suma a la que se le debe deducir, lo ya cancelado, es decir, Bs.6.101,17, quedando un remanente de nueve mil quinientos cincuentas y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.9.552,57), que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida al actor por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado a-quo, a saber:

En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WOLFANG OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.295.698, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma determinada en la motiva de la presente decisión TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




____________________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

Asunto No. DP11-R-2009-000141.
JHS/kng/mr.