REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, representado judicialmente por el abogado Víctor José Fernández Mejia, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, representada judicialmente por los abogados José María Vargas Martín, Paolo Víctor Longo Falsetta, Irma Bontes Calderón, Carlos López Damián, Lucia Tufano Policastro, Ovidio de Jesús Estrada, Darío Balliache Pérez, Marta Filizzola González y Naty Jiménez Ramírez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha: 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la demandada desde el día 15 de Septiembre del año 2003.
Que, se desempeñaba como empaquetador en el departamento de producción, realizando las siguientes tareas: recibir las tuberías después de haber sido fabricadas, empaquetarlas y luego entregarlas al grueso, que la ubicaba en una carrucha para llevarlas al almacén, en un horario de trabajo de turnos rotativos.
Que, percibía un salario integral de Bs. 24,18 diarios.
Que, permaneció en dicho cargo durante dos (02) años y cuatro (04) meses hasta que fue cambiado de cargo desempeñándose como ayudante de operador en mesas de empate, realizando las siguientes actividades: colocar las láminas en una maquina de desenrolladora de metales con sus manos y pasarlas por un rodillo para que esta la desenrolle hasta llegar el punto de empate mediante un brazo metálico, acomodándola mediante un procedimiento mecánico y automatizado que posee la maquina, así como un rodillo que aprisiona la lamina para irla desenrollando, el cual debía controlar y vigilar junto al operador de maquinas.
Que, el día 23 de Marzo de 2.006, a las 8:30 p.m., aproximadamente, se encontraba realizando su labor diaria junto con el operador Enrique Gil, cuando al percatarse de que el desenrollador le faltaba prisión, se devuelve para prensarlo, es cuando se resbala perdiendo el equilibrio, apoyándose para evitar caerse del canal en movimiento donde pasa la lamina.
Que, su mano fue arrastrada violentamente hasta el rodillo looper el cual le aprisiona su guante, quedando la mano atrapada en el rodillo, ocasionándole fracturas complejas de los dedos medios anular y meñique de la mano izquierda, lo que le produjo la amputación de la falange distal de tercera falange de dedo meñique de mano izquierda.
Que, inmediatamente después de lo ocurrido, solicitó auxilio desesperadamente, y no fue si hasta unos minutos después, que apareció el operador de maquina, quien apago la maquina, y lo ayuda a sacar la mano atrapada por la maquina y una vez que la detiene, proceden a retroceder el proceso para evitar causarle mas daño.
Que, fue llevado al servicio medico de la empresa, donde lo estabilizaron, luego fue trasladado al Seguro Social de la Victoria, siendo atendido en la Sala de Emergencia, y posteriormente lo remiten al IVSS Hospital Caravallo Tosta, sin embargo, los representantes de la empresa lo trasladan a la Policlínica Andrés Bello de Maracay Estado Aragua.
Que, lo intervienen quirúrgicamente los médicos cirujanos especialistas Pedro Quiñones y Francisco Moreira, quienes le reconstruyen los dedos de la mano afectada, permaneciendo hospitalizado durante cinco días.
Que, el día 26 de Marzo de 2006, visto que la mano presentaba necrosis, debido a una mala evolución, le amputan el dedo medio y anular de la mano accidentada, dándole de alta el día martes 28 de Marzo de 2006.
Que, un mes después, acude al IVSS Hospital La Ovallera, donde la Dra. Lida Lidermi, verifica por medio de estudios con rayos X que el dedo meñique de la mano tenia un desprendimiento, amputándole la primera falange de dicho dedo; realizándose una nueva cirugía el día 19 de Octubre de 2.006, en razón de que el dedo no sanaba y el hueso estaba deforme.
Que, motivado a lo anterior, practicaba rehabilitaciones en el dedo que le dolía intensamente, terminándolas el día 14-12-06, quedando con limitaciones en su mano.
Que, tuvo que solicitar ayuda psicológica, visto el estado de depresión e incertidumbre que enfrenta ante la discapacidad que le ocasiona una profunda tristeza y vergüenza.
Que, en ningún momento fue advertido de manera verbal o aleccionado por escrito del peligro al que estaba expuesto sin instrucción o entrenamiento previo sobre la forma de realizar el trabajo.
Que, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de falange distal y media de dedos anular y medio tercio distal de tercera falange de dedo meñique de mano izquierda.
Que, el accidente ocurrido le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que, perdió completamente el uso de su mano izquierda, ya que todo se le cae de la mano, haciendo que dicha mano sea totalmente inútil para el desarrollo de su vida en general.
Que, para el momento del accidente la maquina laminadora Nro. 06, no contaba con las guardas protectoras en sus partes móviles lo que permitió que su mana fuera arrastrada y hasta quedar atrapada en el rodillo looper.
Que, la plataforma de trabajo regularmente utilizada era de metal y carecía de antiresbalante no contando con las medidas y especificaciones adeudadas.
Que, la empresa le había entregado la notificación de riesgos así como la induccional al respecto tres años después de su ingreso a la empresa el día 09 de Marzo de 2006, la cual no era especifica para el cargo desempeñado por su persona.
Que, se evidencia en el informe de investigación de accidente por parte de INPSASEL, el ambiente inseguro al exponer a los trabajadores a realizar operaciones peligrosas a su propia elección.
Que, aun cuando estaba inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, esto no excluye a la empresa de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la errónea interpretación del artículo 585 ejusdem.
Que, solicita la cantidad de Bolívares DOCE MIL TRESCIENTOS (12.300,00) por concepto de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.52.967,64, por competo de indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prevista en el Numeral Tercero del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, por la agravante establecida en el párrafo cuarto del articulo 130 ejusdem, solicita la cantidad de Bs. 44.139,70.
Que, por daño moral solicita la cantidad de Bs.50.000,00.
Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, estima la presente demanda en la cantidad de Bs.159.407,35.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, asimismo la accionada dio contestación a la demanda, donde alega (folio 300 al 319):
Niega, todos los argumentos alegados o invocados, alegan que carecen de asidero jurídico alejados de la realidad y de los hechos.
Niega, la relación de trabajo durante dos años (02) y cuatro (04) meses, así como las actividades en los cargos señalados por el actor y el horario de trabajo que menciona.
Niega, que el demandante percibiera la cantidad de Bs.24,18 diarios por concepto de salario integral.
Niega, que el día 23 de marzo de 2006 a las 8:30 p.m., aproximadamente, el actor se encontraba trabajando en el turno normal junto con el operador Enrique Gil sufriendo fracturas complejas en los dedos medio anular y meñique de la mano izquierda así como hechos ocurridos al momento de la ocurrencia del supuesto accidente narrado.
Niega, que el domingo 26 de marzo de 2006, el Dr. Pedro Quiñones haya amputado el dedo medio y anular de la mano accidentada debido a que presentaba necrosis y que posteriormente el día 28 de marzo de 2006 haya sido dado de alta.
Niega, que el actor acudió al IVSS de Hospital la Ovallera, así como los estudios efectuados, verificándose que el dedo meñique tenía un supuesto desprendimiento que requirió la amputación de la primera falange.
Niega, que el 19 de Octubre de 20206, le fuera practicado al actor una nueva cirugía en el dedo meñique porque supuestamente no sanaba y el hueso estaba deforme.
Niega, que el actor continuó en rehabilitación hasta el día 14-12-06, quedando con limitaciones en su mano.
Niega, que el actor tuvo que solicitar ayuda psicológica para enfrentar las consecuencias del accidente narrado.
Niega, que al actor se le haga imposible conseguir trabajo en ninguna empresa debido a la condición de discapacitado.
Niega, que el actor realizaba una labor de trabajo sin advertido del peligro al que estaba expuesto, sin instrucción o entrenamiento previo sobre la forma de realizar el trabajo, de manera escrita.
Niega, que el accidente ocurrido al actor le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Niega, que el actor perdiera completamente el uso de su mano izquierda.
Niega, que la empresa Industrias Unción, C.A; incumpla con las normas de salud y seguridad en el trabajo, así como algún tipo de responsabilidad objetiva t subjetiva por parte de la demandada.
Niega, las condiciones inseguras de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada alegadas por el actor.
Niega, que el actor, realizara actividades para la empresa en total desconocimiento de los riesgos existentes, sin conocimiento para el cumplimiento de sus labores diarias.
Niega, que deba pagar una indemnización al demandante en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como los supuestos daños materiales y morales conforme con lo preceptuado en el Código Civil.
Niega, que al actor deba cancelarle por concepto de Indemnización Laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.300,00.
Niega, que deba cancelarle al demandante por indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prevista en el Numeral Tercero del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., la cantidad de Bs. 52.967,64.
Niega, que deba cancelar al demandante la agravante establecida en el párrafo cuarto del artículo 130 ejusdem, solicita la cantidad de Bs. 44.139,70.
Niega, la existencia y el contenido de la Certificación emitida por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el Dictamen de Cambio de Actividades mencionados por el actor.
Niega, que le adeude la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares por concepto de daño moral.
Niega, que deba pagarle al actor la cantidad de Bolívares Bs.159.407,35, más la corrección monetaria e indización judicial, por los conceptos que señala el actor.
Alega, que el demandante, laboraba para la empresa demandada, con el cargo de ayudante de producción en la mesa de empaque maquina 06 para el momento del accidente, día 23 de marzo de 2006.
Que, las versiones en torno a las causas que originaron el accidente así como la manera que tuvo lugar el miso difieren considerablemente.
Que, de los documentos señalados por el actor como la declaración del accidente realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral, la ficha de declaración del accidente forma A ante loa Dirección General del Ministerio del trabajo, División Estadísticas de Trabajo, informe de investigación de accidente de la gerencia de Recurso Humanos de la empresa demandada; el accidente fue consecuencia de una conducta de parte del trabajador por imprudente, negligente violatoria de toda la normativa de seguridad de la empresa.
Que, el actor introdujo la mano izquierda en la maquina a los fines de retirar un pedazo de cartón que se encontraba en la lamina.
Que, la empresa fue diligente en la atención prestada al demandante después de la ocurrida del accidente.
Que, el reclamante no obró con la debida responsabilidad, alega que existió culpa de la victima.
Que, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas señaladas en los artículos 563 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono queda exceptuado de pagar las indemnizaciones contenidas en el titulo octavo de la responsabilidad por el accidente ocurrido.
Que, conforme al artículo 585 de la Ley Organiza del Trabajo, el trabajador se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador con el monto de 12.300,00 Bolívares.
Que, en el supuesto negado que sea declara con lugar la solicitud formulada por el actor, el único obligado a pagar sobre cualquier indemnización por concepto de accidente laboral es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, en cuanto a las indemnizaciones de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, constató el cumplimiento de la demandada de un programa de higiene y seguridad actualizado, haber notificado de los riesgos al trabajador, tener el libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa.
Que, los daños fueron consecuencias de la actuación imprudente del trabajador.
Que, las indemnizaciones por daños materiales calculados en Bolívares 97.107,35, fundamentada en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no son procedentes y así solicita sea declarada.
Alega, que en cuanto a las indemnizaciones del Código Civil, la parte actora no ha presentado el sustento probatorio que permita concluir que erogó de sus arcas personales monto alguno del accidente producido, como medicinas, gasto hospitalario por las operaciones recibidas, tratamientos, señala que la empresa se encargó de dichos egresos.
Que, es improcedente el pago por indemnizaciones del Código Civil, calculados con el monto de Bs.50.000,00.
Que, en cuanto al daño moral reclamado por el actor, indica que la empresa erogó la cantidad de Bs. 11.129,24, en tratamientos médicos para el accidentado, alega como improcedente dicho monto.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda en la definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, el acaecimiento del accidente y el carácter laboral del mismo, la indemnización acordada por la juzgadora de primer grado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, revisando esta Alzada en cuanto a los dos últimos puntos, tan sólo el monto determinado por el a-quo. Así se declara.

Igualmente este Tribunal se pronunciará sobre la indemnización solicitada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la agravante prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la constancia simple del Certificado de Discapacidad Total y Permanente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el N° de Oficio: 0061-06, que riela al folio 8 y 8, y en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B”, que riela a los folios 102 y 103, este tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor sufrió un accidente laboral ocurrido el 23 de marzo del año 2006 a las 8:15 p.m. aproximadamente, donde el trabajador se resbala y pierde el equilibrio, apoyando su mano izquierda en el canal de la máquina 6, siendo atrapado su guante en el rodillo y posteriormente sus dedos meñique, medio e índice, ocasionándole fracturas múltiples, que ameritaron reconstrucción quirúrgica y posterior amputación. Asimismo se demuestra, que el accidente trajo como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 12, se verifica que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 13 al 63 y 105 al 121, contentivas copias simples del expediente N°: ARA-07-IA-06-0188, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este tribunal le confiere valor probatorio. Del mismo se desprende que la empresa cumple con el Programa de Seguridad y Salud Laboral y de la existencia en la sede de la empresa del servicio de seguridad y salud en el trabajo y del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Igualmente hace referencia que con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, la empresa realizó algunos cambios en el área accidentada como sería: Se colocó una guarda protectora tipo malla de hierro en el punto de operación donde ocurrió el accidente, se colocó una bandeja donde caen los cartones que impide el acceso del trabajador a este sitio y se colocó plataforma de madera en el área donde se coloca el trabajador que anteriormente era de metal y sin antirresbalante. Así mismo, se constató –de la investigación del accidente- que en la máquina de la laminadora 6 hay una parada de emergencia ubicada en la mesa de entrada de la máquina, la cual se encuentra accionada por un alambre ya que esta dañada. Igualmente se constató que la máquina no tiene resguardo en el punto de operaciones y que se encuentra en movimiento para realizar los cortes de las láminas de acero. Por otra parte se evidencia que el actor fue instruido de los riesgos (más no en el área específica al cargo que desempeñaba como ayudante general de máquina laminadora 6) y que le fueron otorgados los implementos de seguridad. Que Así se declara.
4) En relaciona la prueba documental, marcada con la letra “C” (folio 104), contentiva de constancia simple de la evaluación emitida por la Dirección General de Salud del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio. De la misma se desprende que la perdida de incapacidad para el trabajo del actor es del 25%.
5) En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, contentiva de copia de solicitud de cambio de actividad laboral emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios 122 y 123, se le confiere valor probatorio, demostrándose el dictamen emitido por Inpsasel a los fines de facilitar la reinserción laboral del actor. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, invoco el merito favorable de los autos. Se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental promovida, marcada con el número “1”, promueve copia simple de la planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el demandante se encuentra asegurado por dicha institución, esta superioridad le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales consistentes en: Notificación de Política de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente; Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral; Notificación General de Riesgos en el Trabajo; Constancia de Inducción; Control de Asignación de Uniformes Nº 21425; Control de Asignación de Uniformes Nº 17939; Constancia de Inducción Específica; Control de Adoctrinamiento de las Practicas Seguras de Operación (P.S.O); Constancia de Inducción Específica; Instructivo Operativo con las prácticas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-0338, “Colocar Anillos y Tapas en la Roscadora Vast-Mart; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-209, Empaquetado de Tubería; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-2207, “Remoción de Grumos de Zinc Por Desbaste”; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-0346, “Manejo de Tubería”; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-219 “Flejar Tubería”; Listado de Participantes al Evento “Comprometidos con la Prevención de Accidentes”; invitación al evento “Seguridad Basada en el Comportamiento”; control de asistencia al curso “Seguridad Basada en el Comportamiento”, certificación de asistencia y aprobación del “Programa de Seguridad basada en el Comportamiento”; certificado de aprobación del curso “Operación de Grúas y Polipastos; control de asistencia al curso “Seguridad Básica”; certificado de aprobación del curso “Seguridad Básica”; esta Alzada, en sintonía con la juzgadora a-quo, le confiere valor probatorio, tomando en consideración que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, demostrándose que la empresa demandada, en cumplimiento de las obligaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, notificó de riesgos al actor antes y después de la ocurrencia del accidente y que suministraba los implementos de seguridad. Así se declara.
4) Respecto a la notificación de la Política de Seguridad y Salud Laboral, Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral; Notificación General de Riesgos en el Trabajo. Se verifica que no están sucritos por el actor, por lo cual no le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En lo que respecta a la Declaración de Accidente; notificación del accidente laboral; ficha para la Declaración de Accidentes; se le conceden valor probatorio, demostrándose, que la empresa accionada cumplió con su deber de notificar el accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) y ante el Ministerio de Trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Así se declara.
6) En relación al Acta de Investigación de Accidente emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose, que la máquina involucrada en el accidente, posee resguardos, que fueron colocados posterior a la ocurrencia del accidente.
7) Respecto al Informe de investigación de Accidente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Industrias Unicón, C.A, no se valora como prueba por emanar unilateralmente de la parte demandada, razón por la cual no le puede ser oponible al actor. Así se establece.
8) En cuanto al Informe Médico de la Empresa Industrias Unicón, C.A.; no constituye un hecho controvertido las lesiones ocurridas al actor en su mano izquierda, así como las intervenciones quirúrgicas a la cual fue expuesto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se declara.
9) Respecto al Presupuesto Nº 108 emitido por Ortopedia Otosan, C.A; Recibo de pago de Seguros Venezuela, C.A.; recibo de pago Nº 1597 emitido por la Unidad Clínica de Cirugía de la mano; recibos de pago Nº 0099 y 0106 emitidos por EMELY PAREDES REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA Y PRESUPUESTO; Factura de Control Nº 06424 emitida por FARMAVICTORIA 2000, C.A.; Facturas Diversas emitidas por Farmacia NUEVA, C.A., FARMATODO, C.A y Farmacia SOLIDARIA, C.A.; Factura Nº 0196 emitida por el Dr. José Saúl Castillo; Factura Ambulatoria de Contado emitida por el Centro Médico de Cagua, C.A; Orden de Pago emitida por la empresa Industrias Unicón, C.A. Al respecto se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
10) En cuanto a los recibos de pago de salario y la relación de entrada tickets de alimentos en cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esta Alzada en sintonía con la juzgadora de primer grado, establece que no guardan relación al presente procedimiento y no aportan nada a los que se está debatiendo en la presente causa, por lo que no se valoran como prueba. Así se declara.
11) En cuanto a la prueba testimonial, se observa que el ciudadano RONALD DIAZ, no acudió a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se declara.
12) Promovió prueba de informes. Se verifica que la folio 399 del presente expediente y folio cuatrocientos doce (412), se recibió respuesta del ente requerido, de donde se obtiene que efectivamente la empresa demandada posee una póliza colectiva para cubrir los siniestros de los trabajadores y que cubrió los gastos con ocasión al accidente del actor, efectuándose 4 pagos, razón por la cual se les concede valor probatorio. Así se declara.
13) Respecto a la información solicitada a EMELY PAREDES REABILITACIÓN Y FISIOTERAPÍA, consta al folio trescientos setenta y ocho (378) respuesta del mencionado instituto, donde da por cierto los puntos solicitados por la parte demandada, por lo que se valora como prueba, demostrándose, que el actor fue atendido en el mencionado centro de fisioterapia, a los fines de realizarse las sesiones de rehabilitación. Así se declara.
14) Con relación a los Oficios librados a la POLICLÍNICA ANDRES BELLO, UNIDAD CLINICA DE CIRUGÍA DE LA MANO, no consta a los autos respuestas de los mencionados institutos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se declara.
15) Respecto a los oficios solicitados a TOP IN COMPANY TRAINING SOLUTIONS, C.A; Organización ASHA ASESORES HUMANOS; Empresa ESTUDIOS TÉCNICOS BLANCO & SOSA, C.A y Empresa SERVICIOS DE ENTRENAMIENTO CAPRO, C.A, en virtud de que la parte demandada no suministró las direcciones de los institutos mencionados en el lapso perentorio acordado por este Tribunal -a los fines de librar los oficios-declarándose en razón de ello desistida la prueba, nada hay que valora al respecto. Así se declara.

Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, ocurrencia del accidente, el carácter laboral del mismo y las consecuencias que generó en el actor. Así se declara.

Asimismo se verifica, que ante esta Superioridad no es controvertida la procedencia de la indemnización prevista numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora (único apelante) solicitó revisión tan sólo del monto acordado por el a-quo. Así se declara.

De igual modo, no es controvertido ante este Tribunal Superior, la procedencia del concepto daño moral, ya que la parte actora (único apelante), solicito sólo el aumento del monto acordado por el a-quo. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que se logró demostrar: 1) Que, el accidente se origina cuando el demandante se resbala y pierde el equilibrio, apoyando su mano izquierda en el canal de la maquina 6, siendo atrapado su guante en el rodillo y posteriormente los dedos meñique, medio e índice, ocasionándole fracturas múltiples que ameritó reconstrucción quirúrgica, la cual evolucionó tórpidamente, por lo que fue necesario, días después amputarle las falanges distal y media de dedos índice y medio así como el tercio distal de falange distal del dedo meñique. 2) Que, el accidente trajo como consecuencia para el actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 3) Que, disminuyó su capacidad para cualquier trabajo en un veinticinco por ciento ( 25%). 4) Que, fue notificado y adiestrado acerca de riesgos en el trabajo. 5) Que, la maquina donde ocurrió el accidente le fue colocado posterior protectoras de las rodillos y plataforma antirresbalante. 6) Que, el actor se encontraba para el momento del accidente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 7) Que, la accionada tiene contratado un seguro colectivo a sus trabajadores. 8) Que, la empresa Seguros Venezuela, C.A., realizó cuatro pagos en relación al hoy demandante. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados y en consideración a que la parte demandada estuvo conforme con el fallo de primera instancia al no haber ejercido recurso contra la decisión definitiva dictada, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Así se declara.

Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que implique levantamiento de cargas, flexión del tronco y bipedestación prolongada.
Establecido y precisado lo anterior, se observa que la parte actora, hoy recurrente, tan sólo solicito la revisión del monto acordado por la juzgadora de primer grado, solicitando su aumento, conformándose con la determinación realizada por el a-quo para acordar la indemnización, es decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, verificado y determinado lo anterior, se observa que conforme a la normativa antes indicada, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, por lo que esta Alzada lo acuerda con base en el salario diario determinado por la juzgador de primera instancia, ya que el mismo no fue objetado ante esta Alzada, es decir, de Bs. 16,40, por un período de dos (2) años, que es la medía del lapso previsto en la norma antes indicada, es decir, 730 días * Bs. 16.40, para un total de once mil novecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.11.972,00), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 ejusdem, que establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”

Esta Alzada estima que al verse la parte demandante con una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo del accidente de trabajo, en el que perdió los dedos anular y medio y parte del dedo meñique, de la mano izquierda, que aún cuando la accionada cumplió con algunas obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se demostró que luego del accidente la accionada realizó algunos arreglos de seguridad a la maquina donde ocurrió el accidente, en tal sentido, se observa que de haberse colocado a tiempo, una guarda protectora tipo malla de hierro en el punto de operación donde ocurrió el accidente, una bandeja donde cayeran los cartones que impidiera el acceso del trabajador a este sitio y una plataforma de madera en el área donde se coloca el trabajador que anteriormente era de metal y sin antirresbalante, y se hubiese instruido plenamente al hoy actor, en la labor a realizar; se hubiese podido evitar el acaecimiento del infortunio de trabajo antes descrito; accidente que generó las consecuencias antes descritas, que indudablemente generan un estado de preocupación o ansiedad en el accionante, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de la indemnización que se analiza, con base en el salario diario determinado por la juzgadora de primera instancia, ya que el mismo no fue objetado ante esta Alzada, es decir, de Bs. 16,40, por un período de dos (5) años, lapso previsto en la norma antes indicada 1825 días * Bs. 16.40, para un total de veintinueve mil novecientos treinta bolívares sin céntimos (Bs.29.930,00), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por daño moral, se ratifica que ante esta Alzada no es controvertida la procedencia de dicho concepto, ya que el actor (único apelante) solicito sólo el aumento de la cantidad acordada por el juzgado a-quo.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Superioridad, reproduce la motivación de la sentencia apelada en relación al daño moral, en cuanto a los siguientes puntos:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado FRACTURAS MÚLTIPLES ABIERTAS Y COMPLICADAS EN MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL Y MEDIA DE DEDOS ANULAR Y MEDIO, TERCERO DISTAL DE TERCERA FALANGE DE DEDO MEÑIQUE DE MANO IZQUIERDA, LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MANO IZQUIERDA POSTERIOR AL ACCIDENTE LABORAL, producto del accidente sufrido por el actor en la sede de la empresa, lo cual trajo como consecuencia la lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en sus maniobras o movimiento de mano.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: consta en autos que la demandada tomó previsiones -pero no suficientes- para que el demandante como ayudante de la mesa de empaque de la máquina laminadora 6 prestara sus labores, es decir fue dotado de los implementos de seguridad, se le instruyó de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no obstante a ello no se percata la empresa que en la máquina laminadora 6 (tal como se desprende de la investigación del accidente) hay una parada de emergencia ubicada en la mesa de entrada de la máquina, la cual se encuentra amarrada por un alambre en virtud de que estaba dañada. Igualmente se constató del informe de Inpsasel que la máquina no tiene resguardo en el punto de operaciones y que se encuentra en movimiento para realizar los cortes de las láminas de acero. Como consecuencia de ello, la empresa accionada con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, realizó algunos cambios en el área accidentada como sería: Se colocó una guarda protectora tipo malla de hierro en el punto de operación donde ocurrió el accidente, se colocó una bandeja donde caen los cartones que impide el acceso del trabajador a este sitio y se colocó plataforma de madera en el área donde se coloca el trabajador que anteriormente era de metal y sin antirresbalante.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se desprende del escrito libelar que el trabajador manifestó que es el sostén de su familia, que es padre de dos (02) hijos, con grado de instrucción de tercer año de bachillerato, ahora limitado de realizar una actividad económica de una manera efectiva por la sola ocurrencia del accidente.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: El actor manifestó que está domiciliado en la Urbanización La Mora Avenida 22, Calle 21, Nro. 2 Las Mora, Estado Aragua, cuestión que no fue contradicha por la reclamada,
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa donde se pueda evidenciar su capital social, sin embargo se desprende del informe de investigación de accidente de fecha 28 de noviembre del año 2006 (folio diecinueve) que la empresa accionada contaba con un número de 1.752 trabajadores, distribuidos entre 1000 hombres, 112 mujeres, 20 aprendices y 02 extranjeros, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se toman en consideración y se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación de riesgos y asistencia medica, contratación de seguro colectivo y la conducta asumida para con el demandante luego de acaecido el accidente.
En cuanto al punto de la cantidad condenada a pagar por daño moral, considera esta Alzada que la sentenciadora de primera instancia no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador de treinta años con dos hijos menores de edad, que sufrió una lesión que le trajo como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que fueron acordada las indemnizaciones prevista en el ordinal 5º del artículo 130 y su agravante de la Ley Orgánica de . Por consiguiente, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por daño moral. Así se decide.

En relación con la reclamación realizada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe puntualizar esta Alzada, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
En el caso de autos, el apelante solicita se le acuerde la indemnización contemplada en el en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se verifica que de autos quedó demostrado que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, el Tribunal a-que al no acorada la referida indemnización actuó ajustado a derecho, ya que conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, este Tribunal ratifica lo acordado por la juzgadora de primer grado, en virtud de que dicho punto no fue solicitada su revisión por la parte actora, único apelante, en tal sentido, la misma deberá ser calculada por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de conformidad con el nuevo criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), a saber:
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales .
En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho concepto será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30/03/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.480.597, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio INDUSTRIAS UNICON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 4-A , de fecha 06/02/1959, a cancelar a la parte actora, ya identificado, las cantidades establecidas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


____________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,




____________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
















Asunto No. DP11-R-2009-000114.
JHS/kng/mr.