REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ANDRÉS ELOY JIMÉNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.154.225, representados judicialmente por los abogados José Audilio Lubo Pernia y Néstor Alfonso Rondón González, contra la sociedad mercantil C.H. INSPECCIÓN, PROYECTO Y CONSTUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de julio de 1999, bajo el N° 03, Tomo 37-“A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 27/05/2009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Constatado lo anterior, observa esta Alzada del escrito libelar, que el hoy demandante, peticiona entre otros, sumas de dinero por diferencia, según el accionante debida por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, beneficio alimenticio, botas y bragas, lo cual discrimina en el libelo de demanda. Asimismo se verifica, que la Juzgadora de Primer Grado, pide al demandante que elabore de manera más clara y precisa, sugiriendo que se haga a cuadros todos los cálculos- De igual modo, indica al actor, que cuide la fundamentación jurídica, y que cuide de hacerlo en forma conjunta con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, por cuanto ambas son excluyentes.
Por otro lado, solicita determinar el salario integral, que explique a través de un cuadro lo pedido y por salarios no pagados, utilidades.
Por último, le indica que debe excluir lo demandando por conceptos de implementos de trabajo, por cuanto terminó la relación laboral, y no se justifican.
Verificado lo anterior, es oportuno, para quien juzga, puntualizar, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, esta Superioridad, se percata de la revisión del presente asunto, que en el caso sub judice, la demanda que encabeza las presentes actuaciones reúne, independientemente de la solicitud realizada por la juzgadora de primera instancia, todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo deducirse la pretensión del actor, en tal sentido, es forzoso ordenar al juzgado a-quo, dicte el auto de admisión correspondiente. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado a-quo, dicte el correspondiente auto de admisión de la demanda TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





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KATHERINE N., GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE N., GONZÁLEZ

Asunto. No. DP11-R-2009-000182.
JHS/kg.