REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ALÍ JOSÉ GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Jesús Rodríguez Sánchez, José Alfredo Alves, Homero Martín Hernández, Johana Díaz Moreno y Juan José Rodríguez, contra las sociedades mercantiles GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL, C.A., y SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A., representada la primera judicialmente por la abogada Darcy Bastidas Araujo y la segunda sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte co-demandada sociedad mercantil Grupo de Seguridad Mundial C.A.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 25/05/2009, declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y condena a la sociedad mercantil “Serenos y Servicios Cumanagotos C.A y a la sociedad mercantil Grupo de Seguridad Mundial C.A (GRUSEMURCA), a cancelar a la parte actora la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 94 CÉNTIMOS (28.689,94)l, tomando en consideración la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la co-demandada Grupo de Seguridad Mundial C.A (GRUSEMURCA), interpone recurso de apelación fundamentándose, en primer lugar, en el hecho de que la parte hoy apelante perdió la estadía a derecho, ya que entre las notificaciones de la demandadas, transcurrió un lapso superior a los sesenta (60) días; y en segundo lugar, que no se cumplieron los requisitos de orden público al no otorgársele termino de la distancia a la empresa demandada Servicios y Serenos Cumanagotos C.A.

Solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las demandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que, entre la notificación de la co-demandada Grupo de Seguridad Mundial C.A (GRUSEMURCA), y la sociedad mercantil Serenos y Servicios Cumanagotos C.A., transcurrieron más de cuatro (4) meses.

Que, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen; doctrina esta que se ratifica en este fallo.

Que, a partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

Que, el Juez o Jueza del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vide. Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, se estima que la actuación del Juzgado a-quo, quebrantó las reglas del proceso, toda vez que habiendo transcurrido el lapso antes indicado entre una notificación y la otra, resultaba procedente la notificación de la hoy recurrente a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa, y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de preliminar. Así se declara.

Por otro lado, y aún cuando la co-demandada, “Serenos y Servicios Cumanagotos C.A.”, no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado a-quo, se verifica a los folios 71 al 74 cursa copia simple, de registro de la sucursal Aragua de Serenos y Servicios Cumanagotos C.A, notándose que la misma tiende su domicilio en la ciudad de Caracas, y siendo que la demanda fue interpuesta en la ciudad de Maracay, debió habérsele otorgado el termino de la distancia por el Juzgado de Primera Instancia; en tal sentido, esta Alzada y aún cuando la parte afectada no ejerció recurso de apelación, esta Alzada ordenará que el mismo sea concedido, a los fines de de subsanar cualquier falla que pueda afectar el presente juicio. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, otorgando a la parte demandada el término de la distancia correspondiente, sin necesidad de notificación, debido a que las partes se encuentran a derecho. Así se declara.

Visto que no le fue otorgado todo lo solicitado a la parte apelante, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I ÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la co-demandada Grupo de Seguridad Mundial, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndosele a la parte demandada el correspondiente término de la distancia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días veintiséis (26) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,




____________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

























Asunto No. DP11-R-2009-000184.
JHS/kng/mr.