REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que, el 04 de junio de 2009, la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INTEGRALES BARQUISIMETO, C.A., inscrita el 06 de mayo de 1989, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 36, Tomo 84-A., mediante la representación judicial del abogado Vicente Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 105.937, intentó, amparo constitucional contra varias actuaciones desplegadas por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, especialmente contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, pasando a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
La recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra sentencia donde expuso:
Que, en fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano José Gregorio Marcano Álvarez, demandó por cobro de prestaciones sociales a la presunta agraviada.
Que, en fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que antes se hizo referencia.
Que, en fecha 18 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia.
Que, en fecha 21 de Julio de 2.0008, el tribunal dicta un auto de cumplimiento voluntario del fallo dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha y advierte que la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto día hábil siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Que, en fecha 28 de julio de 2.008, el tribunal a-quo ordena la ejecución forzosa y en consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo sobre los bienes mubles e inmuebles de la demandada.
Que, la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el juzgado presunto agraviante, está plagada de una serie de irregularidades que la vician de nulidad y la hacen factible de invalidación, al igual que todas las actuaciones desarrolladas a partir de la írrita notificación de mi representada.
Que, le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela puesto que nunca fue notificada de la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Marcano.
Solicita, que se acuerde medida cautelar innominada que ordene la suspensión de la ejecución de la irrita sentencia.
Por último, pide:
1) Reposición de la causa en el asunto signado con el n° DP11-L-2008-000302, que actualmente conoce el juzgado presuntamente agraviante.
2) Se declare la nulidad de todas las actuaciones a partir de la irrita notificación efectuada a la presunta agraviada en la causa antes indicada.
3) Que declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El juez de la decisión que se recurre vía acción de amparo, decidió en los términos siguientes:
“Una vez admitida la demanda se ordena la notificación de las (sic) empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 09 de Abril del 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, comenzando a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el el (sic) 05 de Mayo del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada...”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional, el presente caso sometido a conocimiento de este Tribunal, en virtud de que el accionante interpuso contra la decisión dictada Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, amparo constitucional contra sentencia, la cual declaró con lugar la demandada considerando la admisión de los hechos, debido a que la hoy presunta agraviada no compareció a la audiencia preliminar; denunciando fraude en la notificación de la demandada, hoy quejosa; vulnerándose, a su entender, el debido proceso y el derecho a la defensa.
A este respecto observa este Tribunal, que la demanda de amparo se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de mayo de 2008, para lo cual la representación de la accionada denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, por supuestas infracciones dentro del procedimiento que, por Prestaciones Sociales, le siguió el ciudadano José Gregorio Marcano, y que están concretadas en la falta de notificación de su patrocinada.
La Sala Constitucional, cuando fijó las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo estableció:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(s. S.C. n° 1496 del 13-08-01; subrayado añadido).
De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En el caso sub examine, el representante judicial de la accionante pretende la subsanación, mediante el amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgió la decisión que se cuestionó, que llevaron a la supuesta falta de notificación de su patrocinada para la celebración de la audiencia preliminar, sin haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para ese tipo de supuestos, es decir, para la falta de notificación, el error o fraude cometido en la misma, el cual no es otro que el recurso de invalidación que preceptúan los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que en la sentencia N° 2799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la idoneidad del recurso de invalidación como medio preexistente para impugnar los vicios o errores de la notificación en los procesos laborales y no el amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el juicio de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que culminó con decisión del 21 de octubre de 2003, declarando la procedencia de la demanda.
(…Omissis…)
Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:
‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’.
En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide”.
Por todo ello, y en razón que no constan, en los alegatos del representante judicial de la accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida que generó la presunta violación de los derechos constitucionales que se denunció, necesariamente este Tribunal Superior en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INTEGRALES BARQUISIMETO, C.A., contra el fallo que pronunció, el 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:25, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
Asunto No. DP11-O-2009-000010.
JH/kng.
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