Maracay, 02 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-000593

PARTE ACTORA: ANDREINA GABRIELA RAZZANI D’ ORAZIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.653.072.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.184, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INFRAGANTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 37-A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 24 de Abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana ANDREINA GABRIELA RAZZANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.653.072, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.184, Procurador de Trabajadores, contra la sociedad mercantil INFRAGANTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 37-A; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 29 de Abril de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 11 de Mayo de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (13) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 25 de Mayo de 2009 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de Mayo de 2009 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil INFRAGANTI, C.A, la cual se inició el 16 de Agosto de 2008 y finalizó el día 30 de Noviembre de 2008, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 03 meses y 14 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de Vendedora.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgador pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antiguedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 meses y 14 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.



ANTIGÜEDAD (AÑO Agosto 2008-Noviembre 2008)
SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
26,64 1,11 0,52 28,27 15 424,05
424,05

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 424,05); y así se establece.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 03 meses y 14 días, cancelarle la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.146,52) que constituyen 5,5 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.26,64); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 3,75 días a razón de (Bs. F.26,64); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 99,90); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
CUARTO: Diferencia de Salarios: Se acuerda la cancelación de las diferencia de salarios, en tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar la suma por este concepto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 697,30); conforme a lo establecido en los Artículos 133 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.-
QUINTO: Referente al concepto por bono nocturno, el actor reclama la suma de Bs. F. 909,09, correspondientes a 210 horas laboradas y que no fueron canceladas sin el recargo del 30%, debido a la jornada de trabajo indicada por el actor en el escrito libelar, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 909,09); y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la Ciudadana ANDREINA GABRIELA RAZZANI D’ ORAZIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.653.072 y CONDENA a la sociedad mercantil INFRAGANTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 37-A; a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.276,86); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Noviembre de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.-
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador y los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 02 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-