Maracay, 25 de Junio de 2009.
199º y 150º°
ASUNTO: DP11-L-2009-000446
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana MARIA FATIMA BAPTISTA JARDIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.054, contra la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A, en fecha 26 de Marzo de 2009; siendo remitida a este circuito con sede en Maracay, en fecha 31 de Marzo de 2009, por lo que este Despacho emite en dicha fecha la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado a la solicitante en fecha 26 de Mayo de 2009 fijando dicho cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto que en la dirección señalada por el solicitante como domicilio resultó negativa la notificación, de conformidad con lo expuesto por el ciudadano Alguacil del Tribunal y con apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2000, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, YAJAIRA SANCHEZ en fecha 26 de Mayo de 2009, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido a la ciudadana MARIA FATIMA BAPTISTA JARDIM, en la cartelera del Tribunal.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 21 de Mayo de 2009, y visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Junio del presente año, donde se tiene por notificado al solicitante ciudadana MARIA FATIMA BAPTISTA JARDIM, comenzó a computarse el lapso para la subsanación de la presente solicitud.-
En tal sentido, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 31 de Marzo de 2009. Así se decide.-
El Juez
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
La Secretaria
Abog. LOIDA CARVAJAL.-
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