Maracay, 05 de Junio de 2009
199º y 150º
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2009-000823
Parte Actora: Freddy Alonso González Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.336.302.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: José Francisco Carmona Véliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.365.-
Parte Demandada: CARACAS PAPER COMPANY S.A.
Apoderado judicial de la Parte Demandada: Héctor J. Pantoja Pérez Limardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.222.
Motivo: Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.
En el día hábil de hoy, 05 de Junio de 2009, siendo las 02:00 p.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano Freddy González, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Carmona Véliz, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandada CARACAS PAPER COMPANY S.A, abogado Héctor J. Pantoja Pérez Limardo, según se desprende de instrumento poder constante de tres (3) folios útiles, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó como “Ayudante de primera” para CAPACO, desde el día 12 de Junio de 2.000, hasta el 22 de Mayo de 2.009, fecha en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo por motivo de renuncia voluntaria e irrevocable.
2. Que como Ayudante de primera desarrollaba actividades destinadas a la fabricación y armado de cuadernos, para lo cual debía realizar actividades con gran exposición continua a niveles de ruido por encima de los límites umbrales de exposición establecidos en la norma COVENIN N 1565,95, la cual se prolongó por 6 años aproximadamente.
3. Que derivado de las actividades desarrolladas durante el trabajo en CAPACO se ocasionó con el transcurrir del tiempo un un deterioro auditivo inicial en oído derecho, hipoacusia mixta grado I en oído izquierdo, trauma acústico oído derecho y hipoacusia leve mixta en oído izquierdo, hasta llegar, en junio de 2008, a ser diagnosticado con “hipoacusia neurosensorial grado I de oído derecho” y “hipoacusia neurosensorial grado I de oído izquierdo”.
4. Que como consecuencia de la enfermedad antes indicada padece de una incapacidad parcial y permanente.
5. Que producto de la enfermedad, se le ha ocasionado una grave afección moral en virtud de que ha visto impedido su desarrollo humano en la vida cotidiana.
6. Que devengaba un salario normal diario de Bs. 46,56.
7. Que CAPACO debe pagar a GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 33.523,20 por concepto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en el Art. 130.
8. Que CAPACO debe pagar a GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral.
9. Que CAPACO debe pagar a GONZÁLEZ un monto de Bs. 20.571,53, por concepto de Prestaciones Sociales.
10. Que CAPACO debe pagar a GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 1.400,07 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
11. Que CAPACO debe cancelar a GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 2.000,00 por Concepto de Utilidades Fraccionadas.
12. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, GONZÁLEZ ha reclamado extrajudicialmente a CAPACO los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son solicitados por GONZÁLEZ a CAPACO con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de CAPACO para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables a GONZÁLEZ. SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GONZÁLEZ. CAPACO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho GONZÁLEZ, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que CAPACO considera lo siguiente:
1. GONZÁLEZ no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario normal diario, ya que es incorrecto y exageradamente alto.
2. CAPACO niega que la supuesta “Enfermedad Auditiva” haya causado a GONZÁLEZ algún tipo de incapacidad para trabajar.
3. GONZÁLEZ no tiene derecho a recibir suma alguna por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y mucho menos por daño moral, por cuanto no existió culpa o responsabilidad subjetiva por parte de CAPACO en la causa de dicha enfermedad. Adicionalmente, CAPACO siempre alertó a GONZÁLEZ de los riesgos laborales implicados en la actividad que realizaba y CAPACO siempre cumplió con las normas de seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT así como en los distintos Reglamentos y normas sobre la materia.
4. Que CAPACO no es responsable de la enfermedad alegada en virtud de que no existe relación de causalidad con relación a las actividades realizadas en planta por GONZÁLEZ.
5. GONZÁLEZ no tiene Derecho al pago del monto demandado por prestaciones sociales en virtud de que durante la relación de trabajo CAPACO realizó distintos anticipos de prestaciones por solicitud de GONZÁLEZ, cancelando en total el monto de Bs. 16.552,88.
6. Que los montos demandados por GONZÁLEZ por Vacaciones y Utilidades no son los correctos.
7. A GONZÁLEZ nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a GONZÁLEZ a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo. TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a GONZÁLEZ y a CAPACO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) la alegada “enfermedad auditiva” y c) las reclamaciones extrajudiciales que GONZÁLEZ le ha formulado a CAPACO por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “enfermedad auditiva” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT” y su Reglamento Parcial, así como en la LOT, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “enfermedad auditiva”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a GONZÁLEZ contra CAPACO y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por la alegada “enfermedad de trabajo”, la suma neta de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 81.273,90) así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Antigüedad (Articulo 108 LOT) 1997 Abon. A la fecha Bs. 17.167,59
2. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 130,04
3. Salario Básico desde 18/05 hasta 05/09/09 Bs. 884.64
4. Salario de Efic. Atípica (SEA) 18/05 hasta 05/06/09 Bs. 42,56
5. Tickets de Alimentación desde 18/05 hasta 05/06/09 Bs. 288,75
6. Reintegro (9.5 horas de ausencia 15/05/09) Bs. 57,95
7. Vacaciones Fraccionadas 219 LOT (17 Días/Año) Bs. 263,84
7. Bono Vacacional Fraccionado 223 LOT (40 Días/Año) Bs. 620,80
8. Vacaciones Fraccionadas SEA 219 LOT (17 Días/Año) Bs. 12,59
9. Bono Vacacional SEA Fracc. 223 LOT (40 Días/Año) Bs. 29,87
10. Vacaciones Días Adicionales 219 LOT (40 Días/Año Bs. 108,64
11. Vacaciones Días Ad. SEA 219 LOT (1 Dia/Año) Bs. 5,23
12. Utilidades a la Fecha (120 Dias/Año) Bs. 1.922,99
13. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de GONZÁLEZ señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de GONZÁLEZ por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y las indemnizaciones por la alegada enfermedad, previstas Art. 130 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar GONZÁLEZ producto del diagnóstico demandado. Bs. 77.248,99
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 98.784,20
DEDUCCIONES MONTO
1. 0.50% INCE Bs. 9,61
2. Aporte Trabajador al F.A.V. Bs. 813,28
3. Seguro Social Obligatorio Bs. 37,09
4. Regimen Prestacional de Empleo Bs. 4,64
5. Anticipo de Prest. Sociales Art. 108 Parag. 2DO LOT Bs. 16.552,88
6. Poliza H.C.M. Bs. 0,0
7. Seguro Funerario Bs. 0,0
8. Seguro Colectivo Odontologico Bs. 92,80
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 17.510,30
TOTAL NETO Bs. 81.273,90
1. La anterior suma neta es recibida en este acto por GONZÁLEZ mediante un (1) cheque emitido por CARACAS PAPER COMPANY S.A., distinguido con el No. 54381836, de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.009, girado a nombre de FREDDY GONZÁLEZ, contra el Banco Bancaribe. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a GONZÁLEZ pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. GONZÁLEZ conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o las COMPAÑIAS. GONZÁLEZ, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GONZÁLEZ, ya que GONZÁLEZ expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio GONZÁLEZ le otorga a CAPACO, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. GONZÁLEZ, CAPACO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.- OCTAVA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 05 de Junio de 2009. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
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