REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 17 de Junio del 2009
199º y 150º

ASUNTO : DP11-L-2009-000619.

PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSE GUILLERMO PEREZ y HERIKA JOHANA SUMOZA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 16.868.661 y 16.130.696, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.608.

PARTE DEMANDADA: “KATHERINE ON LINE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril del 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 18-A. - NO COMPARECIERON.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Ciudadanos JOSE GUILLERMO PEREZ y HERIKA JOHANA SUMOZA LAREZ , antes plenamente identificados , en contra de la Sociedad Mercantil “KATHERINE ON LINE, C.A..”. A través de esta demanda los accionantes solicitan el Pago de sus , Prestaciones Sociales y demás beneficios. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 14 de mayo del 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 10 de Junio del 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia

fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:oo a.m.), encontrándose presente el apoderado de las partes actoras, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por los demandantes admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

CON RESPECTO A JOSE GUILLERMO PEREZ:, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.868.661:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo , con la Sociedad Mercantil “KATHERINE ON LINE, C.A..”., según recibos de pagos incorporados al material probatorio.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 29 de Septiembre del 2007 y finalizó el 18 de Junio del 2008, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así nueve (9) meses la relación laboral..-
- Que el cargo que desempeñaba era de TECNICO INTEGRAL.
- Que el último salario mensual era la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.062,oo),
- Que no le ha pagado sus prestaciones sociales

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo y las pruebas fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe constancia de que al trabajador le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO (BSF. 1.450.54), según cuadro explicativo contiguo,.- .- Y ASI SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Integral Antigüedad Acumulada
29/09/2007 Ingreso
oct-07
nov-07
dic-07
ene-08 1.380,00 46,00 1,92 0,89 48,81 5 244,06 244,06
feb-08 1.644,00 54,80 2,28 1,07 58,15 5 290,74 534,80
mar-08 1.258,00 41,93 1,75 0,82 44,50 5 222,48 757,28
abr-08 1.314,00 43,80 1,83 0,85 46,48 5 232,38 989,66
may-08 1.544,00 51,47 2,14 1,00 54,61 5 273,06 1.262,72
18/06/2008 1.062,00 35,40 1,48 0,69 37,56 5 187,82 1.450,54
Totales 1.450,54


SEGUNDO: Por concepto de las vacaciones fraccionadas del año 2008 , según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO (Bs.F.265.5. ).- Y ASI SE DECIDE

VACACIONES
Art. 219 223 LOT
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2008 35,4 7,5 265,5
Total 265,5




TERCERO: Bono Vacacional fraccionado año 2008, por este concepto de le corresponde la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTITRES CON NUEVE (BsF. 123,9. ).- Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2008 35,4 3,5 123,9
Total 123,9

CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas 2008 , establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCO (BS.F. 265,5 ). Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2008 35,4 7,5 265,5
Total 265,5

QUINTO: Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA (BSF. 2.253,60), según cuadro explicativo contiguo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Art. 125 LOT
A) Indemnización por Despido injustificado
30 días * Bs. 37,56 1126,8
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso
30 días * Bs. 37,56 1126,8
Total 2.253,60

CON RESPECTO A HERIKA JOHANA SUMOZA LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Numero 16.130.696.
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo , con la Sociedad Mercantil “KATHERINE ON LINE, C.A..”., según recibos de pagos incorporados al material probatorio.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de Agosto del 2007 y finalizó el 18 de Junio del 2008, por DESPIDO INJUSTIFICADO, según constancia que anexa al material probatorio, durando así diez (10) meses la relación laboral..-

- Que el cargo que desempeñaba era de ENCARGADA R.M.A..
- Que el último salario mensual era la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.965,oo),
- Que no le ha pagado sus prestaciones sociales.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo y las pruebas fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe constancia de que a la trabajadora le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs.F.2.478,93), según cuadro explicativo contiguo,.- .- Y ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Integral Antigüedad Acumulada
16/08/2007 Ingreso
Sept-07
oct-07
nov-07
dic-07 1.530,00 51,00 2,13 0,99 54,12 5 270,58 270,58
ene-08 2.020,00 67,33 2,81 1,31 71,45 5 357,24 627,82
feb-08 2.083,00 69,43 2,89 1,35 73,68 5 368,38 996,21
mar-08 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94 1.348,14
abr-08 2.146,00 71,53 2,98 1,39 75,90 5 379,52 1.727,67
may-08 2.282,00 76,07 3,17 1,48 80,72 5 403,58 2.131,24
18/06/2008 1.966,00 65,53 2,73 1,27 69,54 5 347,69 2.478,93
Totales 2.478,93

SEGUNDO: Por concepto de las vacaciones fraccionadas del año 2008, según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNBOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (BsF. 491,48 ).- Y ASI SE DECIDE



VACACIONES
Art. 219 223 LOT
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2008 65,53 7,5 491,48
Total 491,48

TERCERO: Bono Vacacional por concepto de bono vacacional de la fraccion del 2008 le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS (BsF. 229,36 ).- Y ASI SE ESTABLECE.


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2008 65,53 3,5 229,36
Total 229,36


CUARTO: Por concepto de Utilidades fracción del año 2008, , establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (BS.F.491,48 ). Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2008 65,53 7,5 491,48
Total 491,48


QUINTO: Con respecto a las Indemnizaciones por Despido Injustificado establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA (BSF. 4.172,40)., según cuadro explicativo contiguo.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Art. 125 LOT
A) Indemnización por Despido injustificado
30 días * Bs. 69,54 2.086,20
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso
30 días * Bs. 69,54 2.086,20
Total 4.172,40





A) Se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral..-
B) Se ordena el pago de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda , calculada bajo los mismos parámetros que los intereses de mora, establecidos en el aparte anterior.-
C) El periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho computo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encuentre
suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir , caso fortuito o fuerza mayor.
Por ultimo, se ordena la corrección monetaria , en caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria, conforme lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “ CON LUGAR” la demanda intentada por los Ciudadanos JOSE GUILLERMO PEREZ y HERIKA JOHANA SUMOZA LAREZ , titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.868.661 y 16.130.696, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil “ KATHERINE ON LINE, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril del 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 18-A, a pagar las cantidades de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUATRO (BSF. 4.359,04) y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO (Bs.F. 7.863,65 ), respectivamente, por los conceptos ya especificados,. Y ASI SE DECIDE.


Se Condena en Costas a la parte demandada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 17 días del mes de Junio del año 2009. Años 199 y 150.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


Abog. E. MILENE BRICEÑO.