REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 29 de Junio del 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L- 2008-001761.

Visto el Oficio Nro. 1037, de fecha 10 de Junio del 2009, y recibido en fecha 25 de Junio del 2009, dirigido a este Tribunal, emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República y suscrito por la Doctora Mónica Hernández León, en el que solicita se deje SIN EFECTO el Oficio Número 268-09, de fecha 20 de Abril del 2009, a los fines de que sea REALIZADA NUEVAMENTE LA NOTIFICACION de la Ciudadana Procuradora General de la República según lo previsto en los artículos 81 y 82 ejusdem del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., quien aquí decide , considera pertinente traer a los autos un extracto de la sentencia Nro. 1582, de fecha 21 de Octubre del 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso J. Neher y otro en nulidad), que estableció lo siguiente:

…….. “De este modo, nuestro ordenamiento constitucional contempla el
Derecho a la tutela judicial efectiva, así como también, de manera general el derecho de igualdad, conforme al cual, todos los ciudadanos deben Considerarse iguales ante la ley (Vid. Preámbulo de la Constitución y artículos 1, 2 y 21). En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto y, por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos, sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
No obstante, en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. Sentencia Nro. 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. Sentencia Nro. 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de
manifiesta injusticia. (Vid. Sentencia Nro. 3524/2005, del 14.11, caso : Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango de los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionan el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado….” (negrillas y subrayado del Tribunal)

En virtud de lo precedentemente expuesto , este Tribunal REPONE LA PRESENTE CAUSA , al estado ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA , que se ordena realizar por auto separado , librar cartel de notificación a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) y notificar mediante oficio a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos subsiguientes, instando a la parte actora a consignar las copias del libelo y sus recaudos y una vez consignado el acuse de recibo de la procuraduría, por el Alguacil, se comenzara a transcurrir el lapso de los QUINCE (15) DIAS HABILES , para dar por notificada a la Procuradora y vencidos estos se comenzara a computar los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones que cursan insertar a los folios diecinueve (19) al folios cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

.

LA SECRETARIA

ABOG. E. MILENE BRICEÑO.-