REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, 03 de Junio del 2009.
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-000500.

Visto que la Abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.522, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano GABRIEL ANDRES CARO CORDOBA , venezolano, mayor de edad, portador de las Cédula de Identidad Número. 18.554.857, no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 14 de Abril del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es

PRIMERO: …”El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”
SEGUNDO: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”
Ya que es importante considerar que la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión.-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 28 de Mayo del corriente año la apoderada del demandante presenta escrito de subsanación , el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que adolece de las siguientes deficiencias:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que la apoderada de la parte demandante EFECTUO UNA REFORMA del escrito libelar, ya que ahora solicita EL REENGANCHE en dos (02) empresas, adicionando una nueva que es GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., cuando su libelo original era contra la empresa COOPERATIVA DINASA, R.L..-

SEGUNDO: En decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de Noviembre del año 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció que….”En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues el reenganche constituye para el empleador en principio – una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…. (negrillas del Tribunal) .

TERCERO: No puede pasar inadvertido quien aquí resuelve , que la parte actora no se acogió a los supuestos de competencia por el territorio establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En este orden de ideas la apoderada NO SUBSANO EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS INDICADOS POR ESTE TRIBUNAL ,

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el Ciudadano GABRIEL ANDRES CARO CORDOBA , ya identificado, el libelo interpuesto contra la Sociedad “COOPERATIVA DINASA, R.L.”, , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL