En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA MORON, titular de la cedula de identidad No. V- 4.067.787 contra la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN socialista, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY el 01 de Abril de 2009, recibida por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2009, admitida en la misma fecha ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INCES ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y en consecuencia, tratándose que la demandada es una entidad de educación pública, en el cual el Estado Venezolano tiene interés directo, razón por la cual se ordenó igualmente, la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y por cuanto dicha demanda no excede de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), se procede a la continuación del proceso. Siendo que en fecha 16 de abril de 2009 a las 2:20 p.m. aproximadamente fue notificada de la presente demanda la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) de acuerdo a información suministrada por el ciudadano Alguacil de este Circuito judicial laboral en fecha 21 de abril de 2009 que corre inserto al folio 21 de la presente causa. Así las cosas, en fecha 28 de Mayo de 2009 la apoderada judicial ciudadana abogada IRIS AGUILAR AULAR, titular de la Cédula de Identidad No 7.218.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 66.175, quien presentó copia certificada de Poder Judicial Especial otorgado en fecha 25 de octubre de 2005, el cual quedó inserto bajo el No. 39, Tomo 86, dicha copia fue confrontada por el funcionario autorizado y alude a la solicitud formulada en fecha 27-04-2007 por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) además presentó gacetas oficiales del 3 de noviembre de 2003 Número 37.809 y gaceta oficial de fecha 8 de julio de 2008 Número 38.968.la primera contiene el Reglamento de la Ley sobe el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y la segunda contiene el Decreto Número 6.068, con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y del contenido de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandada antes identificada se observa que evidentemente la figura jurídica que sustituye a el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) es un INSTITUTO AUTÓNIOMO adscrito al Estado como ente adscrito al Ministerio del poder Popular con competencia materia de economía comunal, el cual se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada del Ejecutivo Nacional. El INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, DISFRUTARÁ DE TODAS LAS PRERROGATIVAS, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES FISCALES Y TRIBUTARIAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en consecuencia rigen las prerrogativas de que goza el mismo. Así las cosas, siendo el ciudadano EFRAIN VILLANUEVA parte demandante en la presente causa fue jubilado con el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACIÓN V quien prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, absorbida por la creación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) tiene la categoría de empleado público y debe ser el JUEZ NATURAL que conozca de la presente causa pues, se trata de un trabajador que hasta la fecha de su egreso se desempeñaba como INSTRUCTOR DE FORMACIÓN V, de acuerdo a lo que referido en el escrito libelar. Pues, aún cuando el trabajador alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se trata de un trabajador que se discute una relación de naturaleza funcionarial, específicamente, por estar involucrado un ente de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, como es el caso aquí planteado.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.
De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, refiere que las funciones realizadas involucra un aspecto funcionarial desde la fecha de ingreso: 25 de octubre de 1978 ocupando el cargo de INSTRUCTOR hasta la fecha de egreso definitivo correspondiente al 19 de Septiembre de 2008.
En consecuencia, al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.
…Omissis…” (…)
De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de prestaciones sociales la Sala del Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO VILLANUEVA MORON mediante su apoderada judicial abogada MARÍA GLADYS GONZÁLEZ DE ROJAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (03-06-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES