En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran los ciudadanos JOHN ARNALDO FIGUEREDO TRENO Y CARMEN GREGORIA GUERRA CAMPOS, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 17.470.668 y 13.794.760, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “MI CHAWARMA C.A.” presentada por el ciudadano GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto De Previsión del Abogado No. 116.713, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 23 de Abril de 2009, recibida por este Tribunal el 28 de Abril de 2009 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numeral 3 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

Numeral 3:… El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

En tal sentido el demandante deberá:

1.- Aclarar horario de trabajo y discriminar día mes, año y hora de los días laborados fuera del horario normal de trabajo por los trabajadores para el pago de las horas extras y del cálculo de los días feriados.
2.- Aclarar la naturaleza jurídica de la actividad que realiza para el derecho adquirido de la propina y la base legal de la misma, todo de conformidad a lo estipulado en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del trabajo.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 28 de Abril de 2009, que corre al folio 59,60,61,62 Y 64 inclusive del presente asunto, se observa, de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, por ante este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, donde manifiesta “…que en fecha 28-05-2009, siendo las 10:40 a.m. me trasladé a la siguiente dirección: CALLE SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO DON DAVID, MEZZANINA OFICINA NO. 2, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar boleta de notificación dirigida al abogado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA, quien es señalado como apoderado judicial de los ciudadanos JOHN FIGUEREDO Y CARMEN GUERRA, accionantes en la presente causa, cabe destacar que fui atendido por una persona que quedó identificada como LISSETT TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.793.283, quien manifestó ser la Secretaria del Abogado en cuestión, asimismo se deja constancia que recibió la notificación en el lugar, hora y fecha señalados en dicha boleta. Es todo.-“ De lo que se desprende del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 28 de Abril de 2009, que corre al folio 59 y 60 (6) de la presente causa, se verifica de la diligencia consignada ante este tribunal por el ciudadano Alguacil HECTOR PERDOMO en fecha 02 de junio de 2009 inserta al folio (63) de este expediente donde se desprende que fue realizada la notificación en los términos ordenados por este Juzgado. Siendo que hasta el día hoy ocho (08) de Junio de 2009, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:48 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES