REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto
ASUNTO Nº DP11-L-2008-00553

PARTE ACTORA: Ciudadano CONO VERTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.347.965, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERLYS PALMA ROCCA, HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO y JO-ALICE PALMA ROCCA, venezolanos, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 48.878, 36.526 y 67.759 respectivamente. PARTE DEMANDADA: “HARAS OROPAL C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KENYA FAIRLANE ALVAREZ y PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 99.736 y 79.408 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

La presente causa comenzó por demanda interpuesta por ante la URDD de este Circuito, en fecha 22/04/2008, intentada por el ciudadano CONO VERTUCCI contra HARAS OROPAL C.A.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su demanda el demandante alega lo siguiente:
Que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa HARAS OROPAL C.A., desde el 16/05/2005 hasta el día 01/08/2007, fecha en la cual renuncia voluntaria.
Que devengaba un salario mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CTS (Bs. 6.950,69), más una bonificación por concepto de nacimiento de potros de 2.650,00 Bs.
Que en virtud de lo antes dicho su salario diario es de 231,68 Bs. Y un salario integral de 238,12 Bs.
Que reclama el pago de sus prestaciones sociales, constituidas por:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Acumulada de 19.106,68 Bs.; Utilidades fraccionadas 8.334,40 Bs.; vacaciones no disfrutadas, 3.733,70 Bs.; Bono vacacional de vacaciones no disfrutadas, 2.100,20 Bs. Vacaciones fraccionadas, 503,13 Bs.; Bono vacacional fraccionado, 325,55 Bs.; Horas extraordinarias No pagadas7.760,00 Bs.; Intereses sobre Prestaciones Sociales, 2.409,57 Bs.; Bonificación por nacimiento de potro, 15.000,00 Bs.
Que demanda las Costas y la indexación judicial.

Por su parte la parte accionada alega en su contestación:
Alega que al momento de la terminación de la relación de trabajo, la empresa le cancelo la cantidad de 3.020.000,00 Bs. por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2005. Asimismo le pagaron la suma 525.000,00 Bs. en concepto de bonificación especial.
Alega igualmente, que pagaron una bonificación especial de 15.000.000,00 Bs.; con un monto total de 18.630.000,00 Bs. En fecha 30/11/2008.-
Que le pagaron en el período comprendido entre 01/01/2006 y 31/12/2006, la cantidad de 6.599.999,52 Bs. por concepto de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones disfrutadas con deducción de préstamo de la caja chica de 2.969.997,00 Bs.
Niega que en la empresa se trabajen horas extras, debido a que tiene un horario de seis diarias, entre lunes y sábado tal como se evidencia de las nóminas.
Niega el salario base del trabajador y señala que su salario es desde el año 2005 hasta 2006, de 1.800.000,00 Bs. Y desde junio de 2006 hasta el 31 de julio 2007, salario base de 2.000.000,00 Bs. Lo cual puede ser comprobado mediante las nóminas originales de la empresa y planilla de seguro social.
En cuanto al cheque emitido el 29 de junio de 2006, N° 00128658, por la cantidad de 15.000.000,00 Bs. Corresponde a un préstamo es avalado por un recibo firmado por el trabajador.
Niega que los cheques emitidos en fecha 13/12/2006 a nombre del trabajador por la cantidad de 10.000.000,00 Bs. de la cuenta N° 01160051440004807618, perteneciente al centro Entrenamiento Pemaro y otro por la Cantidad de 1.000.000,00 de la cuenta Antonio Nuccio, los cuales fueron para realizar la fiesta de fin de año en diciembre de 2006.
Niega que le corresponda el sino la ultima liquidación correspondiente al periodo 2007, la cual se negó a recibir.
Niega que le corresponde lo relativo a la bonificación por nacimiento de potro, por la cantidad de 15.000,00 Bsf., debido a que dicha cantidad solamente se paga al final de año, en el mes de diciembre y va a depender del desempeño y productividad de la empresa, del trabajador, ya que este es un incentivo y el cual puede variar no siempre es el mismo.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES


De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales:
Marcada “A” Registro de la Cuenta Individual del trabajador en el IVSS.
Marcada “B” Movimiento y Saldo de la Cuenta Corriente N° 4781015 de la Entidad bancaria BOD.
Pruebas de Informe:
Banco BOD, ubicado en la población de Magdalena.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Exhibición:
Registro de los Contratos del Personal correspondiente al año 2006.

De las pruebas aportadas por la demandada:
Pruebas documentales:
Anexo copia del registro Mercantil de la empresa Harás Oropel C.A.
Anexo Planilla de las nóminas y comprobantes de pago del Trabajador, las cuales demuestran el salario devengado hasta la fecha de la renuncia.
Anexo Planilla del IVSS, la cual refleja el salario del Trabajador.
Anexo copia de la renuncia del Trabajador.
Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/05/2005 hasta 31/07/2008 la cual se negó a recibir.
Copia del recibo de pago por la cantidad de 10.000.000,00 Bs. Que fueron entregados al trabajador en fecha 15/12/20006 para realizar la fiesta de fin de año de todos los trabajadores.
Copia de la solicitud realizada al banco de los cheques del banco Corp banca y BOD de fecha 11 de julio de 2008.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora:
Marcada “A” cuenta Individual emitida por el sistema de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la fecha 29/07/2007, donde aparece el trabajador como activo y con un último salario de 415.385,00 Bs., el Tribunal en virtud de que no es un hecho controvertido ni la relación de trabajo, más si es en cuanto al salario devengado por el trabajador. En tal sentido, este tribunal le concede valor probatorio.
Marcada “B” copia simple de los movimientos bancarios del Demandante en la cuenta del Banco BOD, observa el Tribunal que la parte a quien se le opuso no manifestó su deseo de impugnar la prueba, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC, se tiene por reconocido y le concede valor probatorio.
Marcada “C” copia simple donde se detalla los contratos del personal del año 2006. En cuanto a dicha documental, la parte a quien se le opuso no manifestó impugnación contra la prueba, quedando por reconocida y se le concede valor probatorio.
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 37 al 40, observa este Tribunal que la parte a quien se le opuso las impugna en su contenido y firma dichas documentales, las mismas se desechan debido a que la parte promoverte no insistió en su valor probatorio.
En cuanto a la documental que aparece al folio 41, fue impugnado por no tener ningún tipo de autoría, el Tribunal lo desecha.
En cuanto al folio 42, dicha documental fue impugnada en su oportunidad y la parte a quien promueve no insiste en hacer valer la referida prueba, por lo que se desecha del proceso.
Por lo que respecta a la documental del folio 43, dicha prueba fue reconocida por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio.
En cuanto a las documentales de los folios 44 al 45, las mismas fueron impugnadas en su oportunidad y la parte promovente no insistió en su valor probatorio, por lo que el Tribunal la desecha de este juicio.
En cuanto a las documentales de los folios 46, 47 y 48 las mismas fueron impugnadas en su oportunidad, por no estar firmadas por su representado, en consecuencia se desechan del proceso.
En cuanto a la que aparece al folio 49, es la cuenta individual del Trabajador en el instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), de fecha 30 de julio de 2008, donde aparece el trabajador cesante. En cuanto a ello, no es un hecho controvertido, lo que le parece extraño a este Tribunal es que el Trabajador comenzó con un salario de 415,38 Bs. Y termino su relación de trabajo con el mismo salario, contrario a lo que había confesado la parte accionada, en virtud de ello se le concede valor probatorio.
En cuanto a las supuestas nóminas de pago, la parte accionante impugnó las mismas por no tener la firma de su mandante, por lo tanto carece de valor probatorio.
En cuanto a la documental del folio 52, 53, 54, 55 y 56 el tribunal observa que los pagos se corresponden a las nóminas, pero se evidencia que es solo con el salario básico y no aparece reflejado las bonificaciones anuales percibidas. Se le concede valor probatorio.
En cuanto a las documentales de los folios 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65 el Tribunal las tiene por reconocidas y le concede valor probatorio.
En cuanto a la documental del folio 66, la misma se trata de una copia simple de la nómina de pago, en virtud de que fue impugnada en su oportunidad por la parte actora, por lo que se desecha del proceso.
En lo que respecta a los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 , 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 la parte a quien se le opuso, las impugno por no provenir o estar firmadas por su representado, el Tribunal las desecha del proceso.
En cuanto a la documental del folio 105, la parte accionante la reconoció y porlo tanto tiene valor probatorio.
En cuanto al registro mercantil que aparece a los folios 106 al 114, el Tribunal observa que se trata de copia simple, que no fueron impugnadas por la parte accionante, por lo que se le concede valor probatorio.
V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Alega la parte accionante en su libelo, que prestó sus servicios para la accionada HARAS OROPAL C.A, desde el 16 de mayo de 2005 hasta 01 de agosto de 2007, cuando renunció. Que se se desempeñaba como médico veterinario, con un salario mensual básico de 2.650,00 Bs. Más las bonificaciones por concepto de nacimiento de potros. Que como consecuencia de ello, devengaba un salario diario de 231,68 Bs. Y un salario integral de 238,12 Bs. Que esta reclamando vacaciones vencidas, Bonificación por nacimientos de potros y sus prestaciones sociales.
La empresa por su parte, alega que pagaba las prestaciones todos los años, 2005, 2006, así como las vacaciones y la bonificación por nacimiento de potros, de dichos años. Que el salario al inicio de la relación de trabajo fue de 1.800.000,00 Bs. Y al término de 2.000.000,00 Bs. Que los 15.000.000,00 que recibió el demandante el 29 de junio de 2006, fueron un préstamo solicitado por el trabajador. Asimismo, alega que los 11.000.000,00 Bs, fueron para realizar la fiesta de fin de año de los trabajadores. Señala igualmente, que no le corresponde la bonificación por nacimiento de potros por el primer semestre del año, debido a que trabajo hasta agosto 2007.
Siendo así las cosas, debemos establecer los límites de la controversia, con base a los alegado y probado en los autos, así como el principio de la carga de la prueba. Observa este Tribunal, que no es un hecho controvertido que el trabajador haya prestado sus servicios para la empresa, ni que haya renunciado a su trabajo de forma voluntario, por lo que resulta controvertido en este caso, es la diferencia del salario alegado por la accionante, así como los pagos de vacaciones no disfrutadas, horas extraordinarias no pagadas, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, como el resto de los conceptos laborales reclamados.
Agotando el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde demostrar a la demandada que no existe la supuesta diferencia en el salario recibido por el trabajador y que nada le adeuda en concepto de prestaciones sociales y bono por nacimiento de potros. Al accionante le corresponde la carga de probar las supuestas horas extras laboradas.
Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador recibía adelantos de prestaciones en los años 2005, 2006 y falto el 2007, éste hecho se desprende de los recibos de pagos firmados por el trabajador y de los estados de cuenta recibidos del banco Occidental de Descuento, folios 33, 35, 40, 43, 168, 174, 178 y 179.
Existe igualmente varios indicios que hacen denotar que el sueldo base del trabajador era de 2.000.000,00 Bs. Para el momento de la renuncia, tal como se desprende de la documental que aparece al folio 105.
Por otro lado, la empresa reconoce que el trabajador adicional al salario base que devengaba, tenía una asignación anual por nacimiento de potros, teniendo dicha asignación carácter regular y permanente, que obviamente entraba al patrimonio del trabajador y que podía ser disfrutado libremente por él. Lo único es que era variable, no era fijo, pero resulta claro que forma parte del salario debido a las características, conforme al artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social. (Sentencia Hato La Vergareña, 24/10/2001).
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que en el caso de autos, obviamente se omitió por parte de la accionada, adicionar las cantidades recibidas en concepto de bonificación por nacimiento de potros, debido a que la misma forma parte del salario, aún cuando fuera pagada anualmente. En tal sentido, a los efectos de los cálculos de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, deberá adicionarse la alícuota de dicha cantidad, promediada entre los doce meses o la fracción si fuera el caso. Y así se decide.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, de los autos se desprende que las mismas que fueron pagadas por la accionada pero con base al salario básico sin la incidencia, razón por la cual deberá pagarse la diferencia, con base al salario previamente establecido conforme a lo anteriormente dicho, en razón de ello, deberá realizarse una experticia complementaria de este fallo, que establezca el salario base adicionando al salario básico la incidencia del bono por nacimiento de potro entre la fecha de ingreso 01 de agosto de 2005 hasta junio 2006, a razón de 1.800.000,00 Bs. Desde junio 2006 hasta 31 de julio 2007, por 2.000.000,00 Bs. Más la alícuota de la bonificación por nacimiento de potro. Todo conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, conforme a lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la diferencia surgida por la incidencia del bono por nacimiento de potro en la fracción de 8.75 días a razón del salario básico que sea establecido previamente por el experto conforme a los parámetros establecidos anteriormente. Y así se decide.
Por lo que respecta al Bono vacacional del año 2006, se ordena el pago de la diferencia surgida por la incidencia en el salario del Bono por nacimiento de potro. Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por lo que respecta al Bono vacacional fraccionada del año 2007, se ordena su pago conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como base el salario que se establezca por la incidencia del Bono por nacimiento de potro y así se decide.
Por lo que respecta a las Horas extras reclamadas, el Tribunal observa que las mismas no fueron demostradas por la accionada, a quien le correspondían la carga de probar dicho concepto y así se decide.
En cuanto a la Bonificación por nacimiento de potro de 15.000.000,00 Bs., el Tribunal considera que debido a que no fue laborado el año completo, al Trabajador solo le corresponde cobrar la alícuota de los 7 meses trabajados y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la Prestación de antigüedad, deberán ser objeto de cálculo conforme lo establece el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, se ordena la experticia que los determine. Dicho intereses serán sobre las cantidades que resulten una vez deducida las sumas recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales y sobre el resultado serán imputados dichos intereses y así se decide.
Por lo que respecta a la indexación, la misma resulta procedente conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.

VI
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CONO VERTUCCI DE NIGRIS, suficientemente identificado en autos, en contra la empresa HARAS OROPAL C.A., también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada ya identificada al demandante también supra identificado, la diferencia que resulte entre los pagado por adelanto de prestaciones y lo calculado mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se realice conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo. En tal sentido, se ordena el pago de la Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones no disfrutadas del año 2006, Bono vacacional de vacaciones no disfrutadas año 2006, vacaciones fraccionadas año 2007, bono vacacional fraccionado año 2007, Y así se establece.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
DP11-L-2008-00553
HCA/LS/mgb