REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
Vistos.-
ASUNTO: DP11-L-2007-000298
PARTES ACTORAS: OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.582.238 y V-5.273.206, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.416 y 67.340, respectivamente, todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), debidamente constituida por documento Nº 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.603 y de este domicilio.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de Marzo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.582.238 y V-5.273.206, respectivamente, ambos de este domicilio contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por JUBILACION.-
En fecha 02 de Abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y Admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.-
El 04 de Diciembre del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas, el 14 de Abril del 2009 en la cual vista la situación planteada se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-
En fecha 20 de Abril del 2009 la representación judicial de la parte accionada consigna en 17 folios útiles Escrito de Contestación y el 22 de Abril de 2009, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.-
En fecha 28 de Abril del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el presente expediente constante de 128 folios útiles y el 06 de Mayo del 2009 se admiten las pruebas, procediéndose a fijar para el 18 de Junio del 2009, a las 10:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, celebrada la misma en la fecha antes indicada, el secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, de seguida el ciudadano Juez concedió el derecho de palabras a cada uno, seguidamente se procedió a la pruebas documentales de cada parte y una vez oída las exposiciones y analizadas las pruebas evacuadas, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido con lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 16 de Abril del 2009 este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de Prescripción de la Acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACION intentaran los ciudadanos OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTES ACTORAS
Explana en su escrito libelar que sus mandantes ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para Oscar Guevara desde el día 22-08-83 durando su relación laboral 15 años, 08 meses y 08 días, y para Rafael Domacase desde el 01-06-76 hasta el 30-04-99 durando su relación laboral 22 años, 10 meses y 29 días, ocupando los cargos de TECNICOS DE TELECOMUNICACIONES II y AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III, devengando un salario diario de Bs. 12.654,31 y Bs. 11.295,22, respectivamente, luego de la ruptura del vinculo laboral, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por intermedio de sus representantes consignan por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Aragua, una ACTAS en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables para sus representados, incluyendo sus RENUNCIAS, y solicitando su homologación, simulando una Transacción Laboral, sin reunir tales ACTAS, ni siquiera en forma parecida los requisitos y condiciones exigidas por el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, contentivos de una Transacción Laboral. En tales ACTAS acompañada de las planillas de liquidación de prestaciones sociales se indican los pagos efectuados por la empresa y sus representados, en los mencionados pagos se reflejan la cancelación de una “Bonificación Única, Exclusiva y Especial”, sin especificar ni aclarar que concepto, indemnización, prestación social o beneficio legal o convencional pretendía cancelar la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), condicha “bonificación especial”, (anexo marcado con las letras “C” y “D” copias del modelo de ACTAS y de las Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales, cuyos originales están en poder de la empresa demandada.-
Durante y después de la privatización de la empresa se inicio un plan de reorganización administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos, que la mayoría de los trabajadores renunciados bajo las formas antes mencionadas tenían 14 años o más años de servicios ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso en concreto por ser beneficiario del derecho de la JUBILACIÔN ESPECIAL, establecida en el Laudo Arbitral de fecha 18 de Junio de 1997.-
Que el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-
Que prestaron servicios por más de 14 años y cumplía con los requisitos y condiciones para ser beneficiaria del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-
Que ante la disyuntiva de los actores entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaba en situación de de escoger lo que era mas favorable para ellos y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que le sustrajo la claridad en el querer lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger. Que los actores no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-
Que en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con respecto a la Prescripción de la Acción, para reclamar por la vía judicial el derecho a la jubilación especial, prevista contractualmente, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de Mayo del 2000, prescribe a los tres (3) años contados desde su exigibilidad.- Por todos estos razonamientos antes expuestos, en nombre y representación de sus mandantes solicita y demanda ante este Tribunal lo siguiente: Primero: Que declare la Nulidad Absoluta del Acta en la cual se plasma la supuesta Renuncia de sus representados al derecho Irrenunciable de la Jubilación Especial; Segundo: Demanda formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a Concederle a sus representados el Beneficio de la jubilación, prevista en el anexo “C” del Laudo Arbitral de fecha 18 de Junio de 1997 por ser un derecho humano fundamental irrenunciable e imprescriptible. Tercero: Que se ordene el pago de las pensiones de jubilación especial correspondiente en forma retroactiva, desde el inicio en que les nació el derecho hasta su efectivo pago y que se les aplique la corrección monetaria con base a los índices de Precio al Consumidor del Banco Central de Venezuela.-
PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su Escrito de Contestación señala la Prescripción de la Acción ejercida por los ciudadanos Oscar Guevara y Rafael Domacase de conformidad con lo establecido en los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto todos los derechos consagrados tanto en la Ley como en los contratos, tanto individuales como colectivos, prescriben al año contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral .-
Los accionantes OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE, legaron haber terminado sus respectivas relaciones de trabajo con su representada en fecha 30 de Abril de 1999. No obstante los accionantes incoaron la demanda el 28 de Marzo de 2007, es decir luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un año de prescripción prevista en la Ley Adjetiva en ambas acciones, por cuanto no hubo interrupción de la prescripción. Ahora bien para el supuesto de que este Tribunal aprecie y considere el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y en virtud del cual por el hecho de peticionarse en el libelo una supuesta jubilación que eventualmente supondría pagos por años, o por periodos más cortos, le sea aplicable el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción de los tres (03) años sin que los accionantes OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE, hubieran interrumpidos dicho lapso por medio alguno, por lo que solicitan se declare la Prescripción de la Acción intentada por los accionantes.-
Contestación a los Hechos:
Reconocen la fecha de ingreso de los ciudadanos OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, la ruptura del vínculo laboral, pero es necesario destacar que el mismo fue por Renuncia Voluntaria de los demandantes.-
Niegan por ser falso que las actas fueran consignadas solamente por la accionada, que acuerden condiciones desventajosas, que se haya tratado de simular una transacción laboral, así mismo niegan, todos lo peticionado por los actores.-
Igualmente en el supuesto negado, de que el tribunal considere que los accionantes tienen derecho a gozar del Beneficio de la Jubilación Especial se debe condenar a los actores a reintegrar a su mandante la cantidad recibida por concepto de bonificación especial.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Documentales
DE LA PARTE DEMANDADA
Prescripción de la Acción.-
Comunidad de la Prueba.-
Laudo Arbitral Vigente al momento de la Terminación de la Relación de Trabajo entre el actor y C.A.N.T.V.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DE LA RELACION DE
TRABAJO
Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción. Para ello, el Tribunal Supremo de Justicia hace las siguientes consideraciones.
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que los trabajadores el 30-04-1999 dejaron de prestar servicio para la accionada. En virtud de esto, estarían configurados los supuestos establecidos en la norma, pero en este caso, se trata de un beneficio de Jubilación Especial, que debe ser pagado de manera mensual, es decir, habiendo terminado la relación de trabajo, caería sobre la hipótesis del derecho civil, en cuanto a la prescripción alegada. Siendo así las cosas, la prescripción alega conforme al artículo 61 no sería procedente y solo sería posible la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y señalo lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:
“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.
De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”
Opuso la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas la Prescripción de la Acción, lo cual riela a los folios 74 al 78 y a los folios 107 al 123, dicha prescripción constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
En el caso de autos los accionantes culminaron la relación laboral con la demandada el día 30 de Abril del año 1999, tal como consta en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por los actores y reconocida por la demandada las cuales rielan a los folios 10 y 19 del presente expediente; y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 28 de Marzo del año 2007, o sea habían transcurrido siete (07) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, no logrando demostrar los ciudadanos OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE, el haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, verificándose la notificación de la accionada el día 18 de Abril del año 2008, según consignación hecha por el ciudadano alguacil el día 17 de Abril del 2008. Por lo que este Juzgador forzosamente determina que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1980 del Código Civil, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un (1) año, ni dentro del lapso de los tres (3) años luego de concluida la relación laboral. Por lo que resulta inoficioso entra a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de Prescripción alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACION incoara por los ciudadanos OSCAR GUEVARA CENTENO y RAFAEL DOMACASE en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria de costas. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ
Abog. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
Abog. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 4:11 p.m.
EL SECRETARIO
Abog. LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.
|