REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Junio de 2009.
199° y 150°

ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000369
PARTE ACTORA: MARIA ANA BERTILDA PORRAS PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-22.952.983 y de este domicilio.
APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARGARITA FUENTES, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.772 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES VENEZUELA, C.A. (MAVECA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MEDINA Y BEATRIZ VILLALOBOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647 y 73.799, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 26-03-2008, luego admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez realizadas las notificaciones de Ley por el ciudadano alguacil de este Circuito y certificadas las actuaciones por el Secretario del Tribunal se procedió a la celebración la Audiencia Preliminar en el referido Juzgado, dejándose constancia que los representantes Judiciales de ambas partes comparecieron a dicha Audiencia inicial y a la prolongación, dándose por concluida la audiencia preliminar, razón por la cual la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la misma tal como consta en el folio doscientos uno (201) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadana MARIA ANA BERTILDA PORRAS PULIDO, plenamente identificada en autos, se extrae que la actora inicia su relación laboral de manera verbal con la ciudadana Mary Capriles como trabajadora domestica, que sin embargo le correspondió realizar limpieza en la empresa MAVECA, así como se evidencia en la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, indicando que ingreso en la empresa 04/07/1985, que la demandante continuo laborando con la familia Capriles, hasta el 15 de mayo de 2005, que al terminar la relación laboral la ciudadana Mary Capriles, le hizo entrega de una liquidación de Bs. 1.474.515,85, es por lo que reclaman que la empresa demandada le paguen la cantidad que legalmente le corresponde , por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, bono de transferencia, indemnización del artículo 125, paro forzoso, Indemnización, diferencia salarial y artículo 108 y fidecomiso. Arrojando un total de Bs. 80.944.657,76.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de enero de 2009, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 12 folios útiles, a través del cual admitió la relación laboral y el tiempo de servicio, Alegan la Prescripción de la Acción, Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada le adeude por algún concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, bono de transferencia, indemnización del artículo 125, paro forzoso, Indemnización, diferencia salarial y artículo 108 y fidecomiso.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto el merito favorable no constituye un medio de prueba, por lo tanto no es susceptible de admisibilidad.-

DOCUMENTALES.
a) Adelanto de Prestaciones Sociales, Anexo Marcado “1”.
b) Copia del Expediente 1440 del año 2005, Sala de Reclamo, tramitado por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, Anexo Marcado “2”.
c) Copia del Expediente 043-06-03-1440, Sala de Reclamo, tramitado por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, Anexo Marcado “3”.
d) Copia del Expediente DP11-L-2006-373, tramitado por ante el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo Marcado “4”.
e) Registro de Demandas realizada el día 15 de julio de 2008, Anexo marcado “5“.-

PRUEBA DE INFORME.-
Solicitan que se oficie:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SUCURSAL MARACAY, YA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAY.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Solicita a la Sociedad Mercantil MATERIALES DE VENEZUELA, C.A (MAVECA) se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente.
1) Libro de Asistencia diaria de los Trabajadores, desde Agosto de 1984, hasta el día 17 -05-2005.
2) Libro de Registro de Vacaciones y Bono Vacacional, desde Agosto de 1984, hasta el día 17 -05-2005.
3) Libro de Contabilidad, desde Agosto de 1984, hasta el día 17 -05-2005.
4) Libro de Pago de Cesta Tickets, desde Agosto de 1984, hasta el día 17 -05-2005.
5) Pago de Utilidades desde Agosto de 1984, hasta el día 17 -05-2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la Letra “A-1” al “A-44 “, Copia Simple del Expediente DP11-L-2006-000373, tramitado por ante este Circuito Judicial

TESTIMONIALES:
A los ciudadanos: RAFAEL ASCANIO, RAUL RUIZ y ALI ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.205.743, 5.280.000 y 7.213.114, respectivamente.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
A la Ciudadana MARIA ANA BETILDA PORRAS, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente.
6) Los Originales de los recibos de Pago como cancelación de todos los conceptos laborales
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio es conveniente precisar todo lo referente a la Prescripción de la Acción alegada por la parte accionada de conformidad con el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
(…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)

Ahora bien, lo que alega la demandante en el presente caso, que prestó sus servicios para la empresa “MATERIALES VENEZUELA”, C.A”, dicha ciudadana ingreso el día 04/07/1985, desempeñándose en el cargo de domestica para la ciudadana Mary Capriles, vicepresidente de la empresa MAVECA antes mencionada y que también realizó labores de limpieza para dicha empresa demandada. La trabajadora alega que luego de trabajar por tantos años y culminada dicha relación de trabajo, se le materializó un pago por liquidación de prestaciones sociales por un monto que no le corresponde por el tiempo de servicio prestado, es por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para iniciar el Procedimiento de Reclamo, siendo infructuosa la conciliación de las partes, es por lo que acuden a la vía judicial para que le paguen lo que le corresponde por el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por el accionante, en cuanto a las actuaciones administrativas del procedimiento de Reclamo, que rielan a los folios ciento tres (103) al ciento once (111), siendo la ultima actuación en fecha 19 de Octubre del 2005, por medio de Acta de diferimiento, se dejo constancia que ambas partes solicitan diferir el acto, y que si al momento de dicho acto realizado en la Sala Laboral de Consultas y Reclamos, lo tomamos como un acto interruptivo para el lapso que se estipula en la ley para la Prescripción de la acción, fecha que la demandad reconoce en la audiencia de juicio, pero al no llegar a ningún acuerdo, estos debían acudir a la vía jurisdiccional en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Trabajo para reclamar tales derecho. Visto claramente de los autos que conforman la presente causa, que la fecha de la interposición de la demanda fue en 26 de Marzo de 2008 y la notificación de la parte accionada fue en fecha 19 de junio de 2008, quedando debidamente certificado por el Secretario del Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2008, tiempo que excede a lo que estipula la norma in comento, ya habían transcurrido dos (02) años, tres (03) meses, y doce (12) días.
Para mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes CARLOS SUCRE contra CORPORACIÓN ORSA, C.A, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, con respecto al lapso de prescripción, señaló:

Entonces, ¿cuándo comenzó el lapso para tenerse notificada a ambas partes de la providencia administrativa? A partir del 8 de marzo de 2005, cuando la parte accionada solicitó copia certificada y manifestó su inconformidad con la providencia administrativa y manifestó ejercer el recurso de nulidad.
(…)
Si la propia parte accionada se reservó la oportunidad para solicitar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, -quiere decir- como no firme y ejecutoria dicha providencia. Incluso la accionada tuvo un lapso de 6 meses a partir del 8 de marzo de 2005, para computar el lapso que estuviese definitivamente firme la providencia administrativa. A partir del 8 de marzo de 2005, los 6 meses se cumplieron el 8 de septiembre de 2005. Si se observa que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2006, admitida el 27 de septiembre de 2006 y notificada el 26 de octubre de 2006, puede evidenciarse entonces, que se está dentro del supuesto de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la demanda fue introducida antes del año de prescripción y fue notificada antes de los 2 meses.


De la transcripción anterior se advierte -tal y como lo alega el impugnante-, que el lapso de prescripción fue computado a partir de la expiración del término que otorga la ley para la interposición del recurso de nulidad, es decir, una vez finalizados los seis meses (6) siguientes a la notificación de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(…)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.



Conforme a lo anterior, se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo -como ocurrió en la presente causa-, caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa.

De esta forma, se advierte que el Juez Superior debido a una interpretación errada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una clara infracción al orden público laboral, estableció un lapso de prescripción de un (1) año y seis (6) meses, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y la consecuente nulidad del fallo recurrido. Asimismo, esta Sala, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, desciende a las actas del expediente y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Alegó el actor haber prestado servicios como operador de equipos pesados para la sociedad mercantil Corporación Orsa, C.A., desde el día 25 de mayo de 2001, hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido.

Seguidamente, introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2005, siendo notificada la demandada de la misma.

En fecha 19 de mayo de 2005, las partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, a lo cual la empresa manifestó su negativa.

Así pues, vista la renuencia de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, el actor acude a la vía jurisdiccional para demandar el pago de los siguientes conceptos:

a) Antigüedad: Bs. 4.410.847,00 (Bsf.. 4.410,85)
b) Vacaciones: Bs. 2.499.862,52 (Bsf. 2.499,87)
c) Utilidades: Bs. 2.587.212,80 (Bsf.. 2.587,21)
d) Indemnización por despido: Bs. 2.835.000,00 (Bsf. 2.835,00)
e) Salarios caídos: Bs. 8.706.632,00 (Bsf. 8.706,63)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en primer término la prescripción de la acción, toda vez que el trabajador prestó servicios hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

Señaló que en fecha 19 de mayo de 2005, presentes las partes en la Inspectoría del Trabajo, se levantó un acta en la cual la demandada solicitó que el trabajador se reincorporara a sus labores dentro de la empresa, a lo que la parte actora manifestó su desacuerdo, motivo por el cual el funcionario del trabajo dio por concluido el procedimiento e instó a las partes a acudir a la vía jurisdiccional.

Concluye entonces, que en fecha 19 de mayo de 2005 terminó el procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, siendo introducida la demanda ante los tribunales del trabajo en fecha 14 de agosto de 2006, es decir, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (1) año, una vez finalizado el procedimiento ante el órgano administrativo.

Finalmente, reconoció la relación laboral, el cargo aducido por el actor, así como la fecha de ingreso a la empresa. Sin embargo, negó la ocurrencia del despido, así como todos los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, planteados los alegatos de las partes, se observa que la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción, punto éste de mero derecho que debe ser resuelto de manera primigenia por esta Sala de Casación Social.

Se evidencia que el ciudadano Carlos Sucre en fecha 5 de abril de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con el fin de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, ya que -a su decir- en fecha 31 de marzo de 2004, fue despedido de manera injustificada.

Tramitado el procedimiento en sede administrativa, en fecha 21 de febrero de 2005, fue dictada la providencia administrativa que resolvió la controversia surgida, y la cual declaró con lugar la solicitud presentada.

En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia, se da por notificada de la providencia administrativa.
La demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006.

Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).

Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide. (Subrayado por el Tribunal).

Por todo lo ante expuesto, es por lo que este Juzgado declara Prescrita la Acción interpuesta por la ciudadana MARIA ANA BERTILDA PORRAS PULIDO, suficientemente identificada en autos, en contra la Sociedad Mercantil Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA), también plenamente identificada en autos. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, es inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas opuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA ANA BERTILDA PORRAS PULIDO, debidamente identificados en autos, en contra de las Sociedad Mercantil “MATERIALES VENEZUELA C.A.”, también debidamente identificadas en autos. Así se Decide.-SEGUNDO: Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

DP11-L-2008-000369
HCA/LC/mgb