REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2008-0001381
PARTE ACTORA: ANGEL JAVIER PEREZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.124.755.
ABOGADOS APODERADOS: OLHEYSA BLANCO AGUILERA y KATIUSKA CHIRINOS Inpreabogado No. 79.056 y 94.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: P y C AUTOMOTRIZ C.A.
Incomparecencia de la accionada

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I

La presente demanda comienza por ante el Circuito Judicial Laboral, URDD, en fecha 02/10/2008, presentada por l ciudadano ANGEL JAVIER PEREZ FAJARDO contra P y C AUTOMOTRIZ C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
En su demanda, el accionante alega:
Que prestó sus servicios para la empresa P y C AUTOMOTRIZ C.A. desde 01 de Junio de 2006, bajo el cargo de Latonero Encargado, en un horario de trabajo comprendido entre lunes a viernes de 7:30 am a 6.00 pm, y los sábados de 8:00 am hasta 2:00 pm.
Que fue despedido injustificadamente, por la ciudadana ROSA PARRA, gerente de la empresa, en fecha 20/05/2008
Que prestó servicios 1 año y 11 meses.
QuE tenía un salario variable por día de 140,10 Bsf. Y un salario integral promedio de 149,02 Bfs.
Que le adeudan vacaciones del 1er año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional del 1er año, bono vacacional fraccionado utilidades del año 2006 y 2007, utilidades fraccionadas 2008, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso.
Que como consecuencia del despido injustificado le adeudan la cantidad de 40.795,37 Bsf.
Que sea condenado a los intereses de mora, la indexación monetaria y a las Costas, costos y honorarios profesional.
II

Alegatos de la parte accionada:
Observa este tribunal que en su oportunidad la parte accionada no dio oportunamente contestación.

III

Pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar:
Pruebas de la actora.
Pruebas documentales:
En original promovió constancia de trabajo marcada “A”, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad la misma se tiene por reconocida y merece valor probatorio y así se decide.
Recibos de pagos marcados “B al B15”los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, los mismos se tienen por reconocidos y merecen valor probatorio y así se decide.
Marcada “C” comprobante de deposito bancario de fecha 20 de Agosto de 2006, la misma no fue impugnado por la accionada en su oportunidad, por lo que esta reconocida se concede valor probatorio y así se decide.
Marcado “D” comprobante de depósito bancario, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, la misma conserva su valor probatorio y así se decide.
Marcada “E” cheque bancario de 20 de Abril de 2007, la misma no fue impugnada en su oportunidad, por lo que conserva su valor probatorio y así se decide.

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la exhibición de las documentales denominadas recibos de pagos, los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad, pero es de hacer notar que la parte promoverte consigno recibos de pagos que en ninguna forma de derecho fueron impugnados en la audiencia de juicio, razón por la cual es innecesaria la exhibición solicitada y así se decide.
En cuanto a la exhibición de la ordenes de servicio, N° 850, 877, 883, 886, 892, 895, 897, 898, 899, 904, 909, 910, 911, 912, 919, 920, 929, 933, 935 y 940, ver anexo marcada “F”. Observa este Tribunal que se acompaño una copia del modelo del documento órdenes de servicio y que la empresa en su oportunidad no presentó dichas documentales, por lo que dicha contumacia debe ser considerada y se declara no exhibidas dichas documentales y así se decide.
Prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada la misma fue recibida. La misma se trata de una Calificación de Despido del Trabajador planteada por el Trabajador actuante quien desistió a ese derecho y opto por reclamar sus prestaciones sociales.
Las testimoniales:
Las mismas no fueron evacuadas por lo que no existe nada que valorar.
Pruebas de la parte accionada.
Documentales:
Consigna supuestas originales del libro diario de la empresa, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se desechan del proceso y así se decide.
Testimoniales:
No fueron evacuadas, por lo que no existe prueba que valorar.
Recibos de Pago, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este Tribunal que dichos recibos son similares a los consignados por la parte adeudados.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se trata de un trabajador que prestó sus servicios supuestamente como encargado de un taller de Latonería y pintura, devengando un sueldo variable, es decir salario básico más comisión del 30% sobre el monto base de lo presupuestado al cliente por lo servicios. Que su salario era de 4.203,00 Bsf. mensual, lo que arroja un salario diario de 140,10 Bsf. Que su salario integral promedio es de 149,02 BSf.
Ahora bien, por su parte la demanda, dejo de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que acarreo que no pudiera contestar la demanda.
Por otra parte, en virtud de no poder contestar la demanda la accionada, queda sujeta a probar solamente lo que le favorezca.
De tal forma, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por otra parte, el artículo 135 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal, establece lo siguiente:
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Asimismo, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.



Siendo así las cosas y habiendo promovido pruebas la parte accionada, solo resta revisar a este Juzgador lo siguiente: Que la demanda no sea contraria a derecho. Que no prueba nada que le favorezca y que no diera contestación a la demanda.
En el presente caso, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Por otro parte, del material probatorio aportado por la accionada se puede constatar que el demandante recibía efectivamente un sueldo base y un porcentaje sobre los trabajos realizados.
También observa este Tribunal, que la demanda o petitorio no es contrario a derecho.
En razón de lo cual, se declara confesa la parte accionada en el presente juicio y en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad (art.108): 13.433,38 Bsf.
Intereses Acumulados (art.108): 1.652,39 Bsf.
Vacaciones 1er. Año (art.219-224 y 226): 2.101,50 Bsf.
Vacaciones Fraccionadas (art.219-225): 2.053,86 Bsf.
Bono Vacacional 1er año (art. 223, 224 y 226) 980,70 Bsf.
Bono vacacional Fracc. (art.223 y 225) 898,97 Bsf.
Utilidades Fraccionadas 2006 (art. 174) 1.050,75 Bsf.
Utilidades 2007 (art.174) 1.050,75 Bsf.
Utilidades Fracc. 2008 875,62 Bsf.
Indemnización (art. 125) 8.941,20 Bsf.
Indemnización Sustitutiva (art.125) 6.705,37 Bsf.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, siendo la Prestaciones Sociales de los trabajadores una deuda de valor, conforme a lo establece el artículo 92 de la carta magna, este Tribunal los acuerda y ordena una experticia complementaria del fallo que los establezca desde el momento de la terminación de la relación de trabajo y hasta su pago definitivo y así se decide.
Por lo que respecta a la indexación, la misma resulta procedente conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.
VI
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada y CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL JAVIER PEREZ FAJARDO, suficientemente identificado en autos, en contra la empresa P y C AUTOMOTRIZ C.A., también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada ya identificada al demandante también supra identificado, los siguientes montos:
Prestación de Antigüedad (art.108): 13.433,38 Bsf.
Intereses Acumulados (art.108): 1.652,39 Bsf.
Vacaciones 1er. Año (art.219-224 y 226): 2.101,50 Bsf.
Vacaciones Fraccionadas (art.219-225): 2.053,86 Bsf.
Bono Vacacional 1er año (art. 223, 224 y 226) 980,70 Bsf.
Bono vacacional Fracc. (art.223 y 225) 898,97 Bsf.
Utilidades Fraccionadas 2006 (art. 174) 1.050,75 Bsf.
Utilidades 2007 (art.174) 1.050,75 Bsf.
Utilidades Fracc. 2008 875,62 Bsf.
Indemnización (art. 125) 8.941,20 Bsf.
Indemnización Sustitutiva (art.125) 6.705,37 Bsf.
Y así se establece.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento de la terminación de la relación de Trabajo y hasta el pago definitivo 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO
DP11-L-2008-001381
HCA/LS/