REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000495

PARTE ACTORA: Ciudadana OMADIA ROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.931.836, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
PARTE ACTORA ASISTIDO POR LOS PROCURADORES DE TRABAJADORES: CARLOS PIERRAL y RUTH RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.184 y 94.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KEMLY SOFÍA PRADO, venezolano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.061 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El 04 de Mayo de 2007 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y sin representación Judicial la demandada; por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio ciento dieciséis (116).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana OMADIA ROA ESPINOZA, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA”, CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, PUESTO PALO NEGRO, se desempeñaba como “domestica”, que prestaba un servicio ininterrumpido, bajo la dependencia y subordinación del patrono, dentro de un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta 3:00 p.m de lunes a viernes, devengando un salario de Trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), a razón de Diez bolívares Bs. (10,00) diarios.
Es por lo que demandan por concepto de Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salario mínimo, intereses sobre prestaciones sociales, es por lo que estima la demanda Bs. 14.164,58, mas la corrección monetaria y los intereses de mora.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 16 de Diciembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil y varios anexos.
Documentales:
a) Copia certificada de expediente administrativo, Marcado con la letra “A”.
b) Escrito libelar del Reclamo, Marcado con la letra “B”.
c) Respuesta negativa del Consultor Jurídico, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Marcado con letra “C”.
d) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nro.5.836, Marcada con letra “D”.

Testigos:
A los ciudadanos: MARCO ANTONIO MOLINA OSORIO y IVIS MARLENE CARRILLO GUEVARA venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 3.818.559 y 7.189.063 respectivamente.

La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso legal para ello.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” por ser originales y no contraria a derecho de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio y Así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, siendo interrogados por la parte promovente, y visto que sus declaraciones no aportan nada para el esclarecimiento de la presente controversia es por lo que este Juzgado los desechas y Así se decide.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio en conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua, puesto Palo Negro, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, debe este Juzgador entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, en este caso, el Representante legal de la demandada, no asistió al acto de la contestación de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, establece el artículo 72 y 135 de la LOTRA, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este sentido, la Sala ha manifestado lo siguiente:
“En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En atención a lo antes mencionado, este Tribunal debe señalar que en el presente caso la accionada, no compareció a la audiencia preliminar ni tampoco contesto la demanda, lo cual provocaría una admisión de hechos en su contra, pero en virtud de los privilegios de la República se deben entender como negados y contradichos las afirmaciones del demandante. Asimismo, observa este Tribunal que se trata de una supuesta relación de trabajo, que la demandante esta obligada a demostrar la relación de trabajo, gozando a su favor de la presunción de laborabilidad que establece el artículo 72 de la LOPTRA y el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social ha establecido la siguiente doctrina referente a la relación de Trabajo:
“Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Subrayado actual de la Sala).”

Por lo antes expuesto, Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por la ciudadana OMADIA ROA ESPINOZA, contra El Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua, puesto Palo Negro, en la que afirma haber ingresado a prestar servicios personales para dicho ente desde el 20 de julio de 2000 hasta el 20 de febrero del año 2006, desempeñándose como domestica, fecha ésta ultima que fue despedida injustificadamente. Alega la parte actora que, luego de laborar de forma ininterrumpida en el ente demandado, por un tiempo de 5 años y 7 meses, y que siempre sostuvo, una relación bajo subordinación y dependencia, desempeñando las mismas labores, en el mismo cargo, Finalmente, estima que la demandada le adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salario mínimo, intereses sobre prestaciones sociales, es por lo que estima la demanda Bs. 14.164,58, mas la corrección monetaria y los intereses de mora.

Por tales argumentos y revisada todas las actuaciones que se encuentran insertas al expediente, y de las pruebas presentadas en el proceso, cumpliendo este Juzgador con el develamiento de la verdad y aplicando el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, se evidencia de la documental “C”, que corre inserta al folio 26 al 28 del presente expediente, que la consultoría jurídica del Ministerio demandado, luego de realizar su estudio interno se comprobó claramente que la ciudadana Omadia Roa (parte actora), no formaba parte de los registros y sistemas de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y con las demás pruebas promovidas por la actora, nunca se demostró la existencia de la relación laboral, bien se sabe que el demandado es un ente público que depende de un Ministerio, que para contratar a un personal obrero, se requiere de un proceso conforme a lo establece la normativa de ingreso del personal a la administración pública, por lo tanto a los autos no se evidencia ninguna prueba que relacione o vincule a la demandante directa o indirectamente con el patrono (Ministeriodel Poder Popular para la Infraestructura (Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua, puesto Palo Negro), por lo antes señalado este Juzgador considera que no existe demostración alguna de la Relación de carácter laboral. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expresadas, y por no encontrarse presente los elementos para la existencia de una relación laboral, se hace forzoso a este Sentenciador declarar Sin lugar la acción por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana OMAIDA ROA ESPINOZA contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana OMAIDA ROA ESPINOZA , suficientemente identificado en autos, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de Ley a favor de la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
DP11-L-2007-000495
HCA/LC/mgb.