REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2008-000032
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.246.564, jurídicamente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LYNSETH PALIMA Inpreabogado No. 101.089 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, Inpreabogado No. 102.524.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
LOS HECHOS
La presente causa fue admitida 16/01/2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, ya identificado, representado judicialmente por la Abg. LYNSETH PALIMA, Inpreabogado No. 101.089 contra la sociedad mercantil “MERO, C.A.” Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la autocomposición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, posteriormente ante la realización de dicha audiencia de Juicio Oral, las partes manifestaron ante este Tribunal su voluntad de dar por concluida esta causa por acuerdo Transaccional entre las mismas, mediante el pago de un monto único que comprendía la totalidad de TRES MIL, (Bs. 3.000,00), los cuales fueron cancelados en fecha 08 de Junio de 2009. A tales fines, en esa misma fecha, la parte actora y la demandada consigno ante la U.R.D.D. escrito transaccional en donde alegan la entrega del monto acordado a nombre del trabajador actor ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, el cual fue recibido por el mismo en representación de la abogada LYNSETH PALIMA, Inpreabogado No. 101.089, a los fines de dar por concluido el litigio existente, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Revisado el contenido del acuerdo alcanzado entre las partes anteriormente referida, este Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la Constitución y las Leyes y en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara La Homologación de la conciliación alcanzada en los términos expuestos, mediante el pago por monto único estimado en la cantidad de TRES MIL, (Bs. 3.000,00), para el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA; el monto ya señalado comprende la totalidad de los conceptos demandados y pone fin a este juicio, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Déjese copia de la misma para el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR. LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha se dejo copia y se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
HCA/LC/mgb
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