REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001585
PARTE ACTORA: Ciudadano YORMAN ADANGEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-15.818.266, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ARCILA, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MONTERO, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.524 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 11 de Noviembre de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y la demandada; por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio sesenta y siete (67).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano YORMAN ADANGEL HERNANDEZ BOLIVAR, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “MERO C.A.”, se desempeñaba como “OPERARIO DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS I”, que inició sus labores en fecha 15 de Octubre de 2007 y culminándolas el 13 de Diciembre de 2007, que luego en fecha 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, se concreta la continuación de la relación laboral con la mencionada empresa, alegan que del primer contrato al segundo contrato solo transcurrieron 14 días con exclusión de aquellos días en los cuales la empresa no laboró por las vacaciones navideñas, la cual se encontraba bajo la figura de trabajador a tiempo indeterminado, que en fecha 25 de julio de 2008, la empresa lo despide injustificadamente, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs.f. 678,82 , una suma de dinero inferior al salario minino previsto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto en el mes de mayo de dicho año, que al momento del despido la empresa no le realizó el pago de sus prestaciones sociales, por lo antes expuesto es por lo que demandan por concepto de Antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, es por lo que estima la demanda Bs. F. 3.453,46.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 01 de abril de 2009, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, niegan y rechazan que la demandada le adeude al demandante por cobro de prestaciones sociales, ya que estas le fueron canceladas, admiten como cierto que le realizaron dos contratos de trabajo pero el segundo como pintor, niegan que entre el primer contrato y el segundo contrato hayan 14 días de diferencia, sino que transcurrieron 46 días, Niegan que en fecha 25 de julio de 2008, la empresa MERO C.A., haya procedido a despedir al demandante, Niegan que el Contrato celebrado entre las partes se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, Niegan que el demandante percibía una suma de dinero inferior al salario minino previsto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto en el mes de mayo de dicho año, que al momento del despido la empresa no le realizó el pago de sus prestaciones sociales, y por ultimo niegan que la demandada le deba al actor por concepto de Antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Ni que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. F. 3.453,46.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo.
Marcado con la letra “B”, Recibos de Cobro.
Marcado con la letra “C”, Registro de Asegurado.
Marcados con las letras “D” y “E”, Contratos de Trabajo.
TESTIMONIALES
A la Ciudadana: ANA MERCEDES FLORES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos:
DOCUMENTALES:
1) Marcado “B”, Solicitud de Trabajo.
2) Marcado “C”, Resultados de Examen de Pre-empleo.
3) Marcado con la letra “D”, Contrato de Trabajo.
4) Marcado con la letra “E”, Original 14-02 ó Registro de Asegurado.
5) Marcado con la letra “F”, Original de recepción.
6) Marcado con la letra “G”, Original de los resultados de examen medico de Post-empleo.
7) Marcado con la letra “H”, Original de la Liquidación del Contrato de Trabajo.
8) Marcado con la letra “I”, Original de la forma 14-03 de Participación de retiro del trabajador.
9) Marcado “J”, Original de la Solicitud de Trabajo.
10) Marcado con la letra “K”, Original de los resultados de examen de pre-empleo.
11) Marcado con la letra “L”, Contrato de Trabajo.
12) Marcado con la letra “M”, Original de la forma 14-02 ó Registro de Asegurado.
13) Marcado con la letra “N”, Original de recepción.
14) Marcado con la letra “O”, Original de Registro de Asegurado.
15) Marcado con la letra “P”, Original de los resultados del examen medico de post-empleo.
16) Marcado con la letra “Q”, Original de recepción.
17) Marcado con la letra “R”, Original de Solicitud de de retiro de prestaciones sociales.
18) Marcado con la letra “H”, Original de la Liquidación del contrato de trabajo.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Solicitan se ordene a la parte Actora, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte Demandada en su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1) Constancia de Trabajo de fecha 13-12-07.
PRUEBA DE TESTIGOS
A los Ciudadanos: JESUS GALINDEZ y JACQUELINE MEDINA, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s: 8.741.977 y 7.045.116
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: Las marcadas con las letras “A”, Constancia de Trabajo, “B” Recibos de Cobro, “C”, Registro de Asegurado, “D” y “E”, Contratos de Trabajo, siendo promovidos por la parte actora en copias, pero los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos por las partes, por no comparecer a declarar a la audiencia de Juicio en la presente causa, es por lo que este Tribunal lo declara desierto, Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la demandada, las marcadas con letra B, C, D, E, F, G, H, I, K, L, M, N, O, P, Q, R y H, se evidencia en la Audiencia de Juicio que fueron reconocidas por el actor y por no ser contrarias a derechos este Juzgado le confiere pleno valor probatorio Y así se declara.-
En cuanto a la documental marcada con letra “J”, contentiva Original de la solicitud, la parte actora desconoce dicha prueba, pero no utiliza el medio de impugnación que corresponde, por ser su contenido necesario para el esclarecimiento de la controversia, es por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio, Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición, en cuanto a la misma no fue exhibida es por lo que este tribunal nada tiene que valorar, Y así se decide.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Visto que el presente caso, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como Operario de Maquinas y Herramientas I, que prestó sus servicios para la empresa MERO, C.A. hoy accionada en la presente causa, donde alegan que estaba subordinado y que se encontraba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, que en fecha 25 de julio de 2008 fue despedido injustificadamente, y que para el momento de la culminación de la relación el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 678,82, y que el patrono no le quiso pagar correctamente por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios, donde la demandada admite la existencia de la relación laboral, niega que el trabajador se encontraba bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado y por ultimo niega que se le haya pagado al actor de forma incorrecta sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
En razón de lo anteriormente es preciso invocar en un principio el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, se evidencia que el presente caso no es controvertido la existencia de la relación laboral, sino la duración de dicha relación y la figura de contrato en la que estaba sometido el trabajador por la empresa demandada, pues la carga de la prueba recae en la demandada en virtud de que contradicen lo peticionado por el actor, alegando nuevos hechos, en razón de la figura del contrato y del tiempo de servicio que prestó el trabajador en dicha empresa, Y así se establece.
Visto lo anterior es por lo que este Juzgador se le hace necesario traer a colación los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, La figura del Contrato de Trabajo y expresa lo siguiente:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
De igual forma, la norma establecida en el artículo 77 de la LOT señala:
Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
De las normas trascritas, podemos extraer que para que un contrato sea considerado de naturaleza laboral debe reunir en principio los requisitos de prestación de servicios, dependencia y remuneración.
De igual forma, el patrono al considerar contratar a un trabajador por tiempo determinado, debe tomar en cuenta los requisitos sine quanom que deben contener el contrato por tiempo determinado y obviamente en el caso bajo estudio, se evidencia que los contratos bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 ejusdem y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes hechas, este Juzgador considera que los contratos suscritos por el Trabajador no cumplen con los supuestos de la norma señalada y por lo tanto, se considera que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y así se decide.
Por lo antes expuesto es que éste Sentenciador condena a pagar a la demandada, la suma que le adeudare al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos:
En cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que reclama el actor, se evidencia en las pruebas promovidas por la demandada que ya se le fue cancelado parte de ella, se constata a los folios 43, 54 y 55, documentales que fueron reconocidas por las partes en la audiencia de Juicio y es por lo que este Tribunal deducirá al monto peticionado las cantidades ya pagas por la demandada, arrojando la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.816,96). Y así se establece.-
En cuanto a los intereses moratorios, los mismos son procedentes conforme a las diferencias establecidas previamente y desde el momento de la ruptura del vínculo de la relación laboral hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas.
En cuanto a la indexación, la misma es procedente conforme a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.
VI
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano YORMAN ADANGEL HERNANDEZ BOLIVAR, suficientemente identificado en autos, en contra la empresa MERO C.A., también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada ya identificada al demandante también supra identificado la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.816,96). Y así se establece.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
DP11-L-2008-001585
HCA/LC/mgb.
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