REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000542
ASUNTO: NP11-R-2009-000089
Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana TERESA PALMARES DE CAFAÑA, parte demandada en el presente Juicio, asistida por la Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.746 contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana OFELIA HURTADO, asistida por el Abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.221
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 5 de junio 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
El día 10 de Junio de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de Junio de 2009, compareciendo sólo la parte demandada debidamente representada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto y confirmando la Sentencia recurrida.
En la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, el único fundamento del Recurso de Apelación fue, su inconformidad en la Sentencia de fondo, alegando que la trabajadora recibió un pago de prestaciones sociales, con diferencia escasa en los montos según liquidación de prestaciones sociales que consignó en Autos. Por tanto, considera improcedente en derecho la demanda, ya que alega que la obligación fue cumplida.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró en la parte dispositiva de su Decisión con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de (Bs.F.3.142,04), como consecuencia de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
El único fundamento del Recurso de Apelación fue, su inconformidad en la Sentencia de fondo, alegando que la trabajadora recibió un pago de prestaciones sociales, con diferencia escasa en los montos según liquidación de prestaciones sociales que consignó en Autos. Por tanto, considera improcedente en derecho la demanda, ya que alega que la obligación fue cumplida.
Este Juzgador se pronuncia al respecto previas las consideraciones siguientes:
En referencia a las documentales consignadas con el escrito de Apelación y que la Recurrente sostiene son medios de pruebas, y las mismas pruebas consignadas en Autos posterior al inicio de la Audiencia Preliminar, se evidencia de éstas que son copias fotostáticas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta una liquidación firmada “supuestamente” por la demandante en fecha 08 de Diciembre de 2008, de la cual presume que recibió la cantidad de Bs.F.927,20 por los conceptos discriminados en ella; no obstante, en el asunto principal (folio 21) consta copia de Acta suscrita por las partes ante el Ente Administrativo del Trabajo de fecha 11 de Febrero de 2009, en la cual la demandante niega, rechaza y contradice lo manifestado por la demandada, y manifiesta su voluntad de reclamar el pago de los conceptos generados de la relación laboral que sostuvo.
Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
… (omissis) …
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, establece la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, siendo la consecuencia en el caso de su instalación, que dicha admisión reviste “carácter absoluto”.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por ese Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
No existiendo elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, y la evidente incongruencia entre las referidas documentales analizadas por este Juzgado Superior, por las que se pretende demostrar el pago de acreencias y Prestaciones Sociales, y la otra – de fecha posterior – indica que no se hubiera pagado cantidad alguna al respecto.
Al realizar un análisis de la sentencia y de los cálculos realizados por el A quo y conteste con lo anterior, este Juzgador de Alzada establecido con la valoración ut supra, al verificar que no existe discrepancia entre la norma adjetiva y sustantiva laboral aplicada respecto de los hechos alegados y condenados en la sentencia recurrida, debe este Sentenciador de Alzada confirmar lo decidido por el A quo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada
SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas del Recurso a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
|