REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ABELLANA TEIXIDO, identificado con la cédula de identidad número V-3.285.539.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANELA ABREU GOMEZ, CARLOS JOSÉ RATTIA Y ALFREDO EVANCIO ROMÁN ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.336, 69.560 y 20.715 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLYS ALEXYS RODRÍGUEZ RIVERO, identificado con la cédula de identidad número V-7.267.417.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11887-09
SENTENCIA DEFINITIVA


I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo incoada, por el abogado CARLOS JOSÉ RATTIA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.560, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ABELLANA TEIXIDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.285.539, contra el ciudadano WILLYS ALEXYS RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.267.417.
Alega en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante que, su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, situado en la Calle Páez, signada con el Nº 36-A de esta ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipios Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 49, folios 290 al 296, Protocolo 1º, Tomo 15º, Segundo Trimestre de ese año, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con inmueble de la sucesión de José M. Abellana (LQ) en 31,80 mts.; SUR: Calle Páez en 33, 67 mts.; ESTE: Avenida Sucre (su frente) en 9,10 mts.; y OESTE: Inmueble de Luís Blanco en 13,56 mts. Que su mandatario le cedió dicho inmueble en arrendamiento al ciudadano WILLYS ALEXYS RODRÍGUEZ RIVERO, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotada bajo en Nº 34, Tomo 69, de fecha 19 de octubre de 2004. Que el arrendatario se obligo a pagar un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales a partir del 1º de septiembre de 2004, además de los servicios públicos de Hidrocentro, Elecentro y Aseo Urbano. Alega igualmente que, para facilitar el pago de los cánones de arrendamiento, acordaron que éstos serían cancelados por el arrendatario en la casa de habitación u oficina del arrendador, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del mencionado contrato, siendo el Instituto Escuela Maracay, Calle Páez Nº 120, de esta ciudad de Maracay.
Alega que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, todos los meses correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009. Que tampoco ha hecho consignaciones al respecto, tal como evidencia de las Constancias de Certificación arrendaticias expedidas por los tres Tribunales de Municipio del Estado Aragua, para un gran total de cuarenta y cuatro (44) mensualidades, equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT), así como tampoco a pagado los servicios públicos de Elecentro, Hidrocentro y Aseo Urbano; lo cual constituye una falta grave al contrato y a sus obligaciones como Arrendatario.
Que en base a lo anteriormente expuesto, demanda el Desalojo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 13 de mayo de 2009, mediante diligencia, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2009, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en la cual señala: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009. Igualmente Niega, rachaza y contradice, que adeude catorce (14) mensualidades, por un monto de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00). Asimismo, Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los servicios públicos de Elecentro, Hidrocentro y Aseo Urbano Domiciliario.

Abierta la causa a pruebas, constata este Tribunal que sólo hace uso de este derecho la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, quien en fecha 02 de junio de 2009, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: De los Documentos Públicos: 1) Hizo valer en todo su contenido y valor probatorio el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 19 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 69 de los libros respectivos, el cual acompaño junto a su libelo de demanda signado con el número “3”. Ahora bien, respecto de este documento se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes en conflicto, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta, el contrato de arrendamiento tenía una duración de un (01) año fijo contado a partir del día 1º de septiembre de 2004, prorrogable automáticamente por un (01) año más, lo que quiere decir que el primer año termino en día 1º de septiembre de 2005. Posteriormente se prorrogó dicha relación arrendaticia por un año más, hasta el día 1º de septiembre de 2006, correspondiéndole una prórroga legal de un (1) año, así pues, la relación arrendaticia finalizó en fecha 1º de septiembre de 2007, con lo cual se concluye que el contrato de arrendamiento que en principio fuera a tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado. Por cuanto este instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora como documento público, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Hizo valer en todo su contenido, alcance y valor probatorio las certificaciones arrendaticias, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Estado Aragua, anexos al libelo de la demanda identificados con los números “4”, “5” y “6”. Pues bien; después de haber examinado en detalle, todo el contenido textual de las referidas certificaciones, observa, este Tribunal, que la parte demandada no realizó consignación alguna de los cánones de arrendamiento demandados por el inmueble objeto de este litigio. El Tribunal aprecia y valora dichas certificaciones arrendaticias como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Luego de revisar y analizar detenidamente las pruebas promovidas por la parte accionante, este Juzgado arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por las razones siguientes. La parte actora acreditó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda como fue la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, asimismo la parte accionada no demostró su estado de solvencia con respecto al pago de los referidos meses, es decir, que no logró desvirtuar enervar o destruir la pretensión de la parte actora. Razón por la cual este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda por Desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano EDUARDO ABELLANA TEIXIDO antes identificado, contra el ciudadano WILLYS ALEXYS RODRÍGUEZ RIVERO, también identificado. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega formal a la parte demandante del inmueble constituido por una casa para habitación familiar, situada en la Calle Páez, signada con el Nº 36-A de esta ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, en cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con inmueble de la sucesión de José M. Abellana (LQ) en 31,80 mts.; SUR: Calle Páez en 33, 67 mts.; ESTE: Avenida Sucre (su frente) en 9,10 mts., y OESTE: Inmueble de Luís Blanco en 13,56 mts; totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ


Exp.11.887-09.-