REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JERÓNIMO MANUEL SALVADOR SILVA MOREIRA y MARÍA SANDRA PORRAS DE SILVA, identificados con las cédulas de identidad números V-19.202.411 y E-81.178.077 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS FAIEZ ABDUL HADI B., BEATRIZ M. LINARES B. y FÉLIX FERRER SALAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164, 42.989 y 25.032

PARTE DEMANDADA: OHANA RIVAS DIOCELINA, identificada con la cédula de identidad número V-8.132.603.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE GAMBOA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.472 y 101.168.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11544-06
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo incoada, por los abogados MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR y DANIEL ALFREDOPIÑA PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.557 y 94.558 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JERÓNIMO MANUEL SALVADOR SILVA MOREIRA y MARÍA SANDRA PORRAS DE SILVA, identificados con las cédulas de identidad números V-19.202.411 y E-81.178.077 respectivamente, contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, identificada con la cédula de identidad número V-8.132.603
Alegan los representantes judiciales de los accionantes que la relación arrendaticia entre sus mandantes y específicamente la ciudadana MARÍA SANDRA PORRAS DE SILVA y la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, comenzó a partir del 28 de junio de 2002, según documento protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en la misma fecha, anotado bajo el Nº 73, Tomo 15 de los libros respectivos, por un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Edificio PAO, apartamento Nº 9-B, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el contratote arrendamiento fue pactado por un tiempo de seis (06) meses. Alega igualmente que, una vez culminado el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, se realizaron nuevos contratos escritos, por igual períodos de tiempo, que no fueron protocolizados, hasta el último que fue realizado en fecha 4 de julio de 2004, el cual tenía una duración de un (01) mes. Que luego de este último contrato, no hubo más escritos o verbales, y simplemente la arrendataria procedía al pago de los cánones de arrendamiento establecidos. Que los locatarios aceptaban de buena fe y sin otra intención de que la inquilina permaneciera hasta que se le participara la necesidad que tenía de que desocuparan el inmueble por necesidad que tenía su hija en ocuparlo, lo que ya sabía la arrendataria. Que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto el último contrato se realizó en 4 de julio de 2004, y hasta entonces no se volvió a hablar de otra cosa que no fuera la solicitud del inmueble ante la necesidad de los propietarios. Que la arrendataria inició un procedimiento de consignación arrendaticia de mala fe, ya sus mandantes no se habían negado a recibirle al canon de arrendamiento.
Prosiguen en sus alegatos los apoderados judiciales de los demandantes aduciendo que: 1.- Del Fundamento Legal; que desde el principio de la relación arrendaticia la intención fue arrendar por tiempo determinado el apartamento, con la finalidad de obtener un beneficio temporal mientras su hija la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, quien ha venido padeciendo problemas de salud, que le han provocado problemas en su trabajo en la ciudad de Caracas, además de la necesidad de regresar a Maracay, por estar imposibilitada de seguir residenciada en dicha ciudad, y en estos momentos fundamentándose en el artículo 34 literal “b”. 2.- Del Beneficio temporal necesario; para sus mandantes, porque en la actualidad se encuentran sin trabajo. 3.- Estado de salud de la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS; quien ha venido padeciendo problemas de salud, que le han obstaculizado su desempeño laboral, además que por la cantidad de dinero que percibe Ens. Trabajo le es imposible el tratamiento en la ciudad de Caracas, y recibe tratamiento en el Hospital Los Samanes, que requiere de largos períodos de tiempo. 4.- Situación Laboral de la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS; la ciudadana sujeto del Estado de Necesidad labora como consultora y distribuidora de artículos de belleza de la empresa Importadora/Exportadora HAMALLU, percibiendo un salario de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), empresa que reconoce la necesidad de la ciudadana antes mencionada y le permite su reubicación laboral en la ciudad de Maracay, a fin de facilitarle en tratamiento requerido. 5.- Situación Residencial de la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS; otra situación que agrava el Estado de Necesidad de sus representados, aducen los apoderados judiciales de los accionantes, es que la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS se le ha solicitado la habitación en la que reside en al ciudad de Caracas. 6.- Estado de Salud del ciudadano MANUEL SILVA PORRAS, quien es hermano de la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, quien se encuentra padeciendo de contaminación de metal pesado en la sangre, y que requiere de un tratamiento acorde a tal estado. 7.- Estado de Salud de la ciudadana MARÍA SANDRA PORRAS DE SILVA; la madre de los ciudadanos SANDRA PAOLA SILVA PORRAS y MANUEL SILVA PORRAS, su mandataria, quien adolece de una crisis de salud grave, que pueden resumirse en falta de empleo de su cónyuge y ella misma, estado de salud de sus descendientes y en especial de Manuel Silva Porras, la situación del Procedimiento Consignatario, y la falta de ingresos. 8.- Imposibilidad física de la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS; quien permanece viviendo en la casa de sus padres, familia que es humilde pero que contribuye con el desarrollo del país.
Que por todo lo antes expuesto demandan el desalo de la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, del inmueble supra identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 14 de marzo de 2008, mediante diligencia, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte accionada se da por citada en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en la cual señala: Punto Previo; la demanda temeraria e improcedente, debió ser declara inadmisible por el Tribunal, por cuanto que los demandantes no son propietarios del inmueble alquilado, ya que el mismo le fue vendido por los accionantes a la ciudadana SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, siendo por supuesto la nueva propietaria. Existiendo subrogación en las obligaciones de la compradora quien pasó a ser Arrendadora, y yo como arrendataria, y donde tanto los vendedores como la compradora del inmueble arrendado me violaron el derecho de preferencia y el derecho de prórroga que me da la Ley. En el Capítulo I, de la Cuestiones Previas. Primera: Opuso la cuestión previa contenida ene. Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ello debido a que los demandantes vendieron el apartamento arrendado, y estos no tienen un poder notariado que los autorice para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Segunda: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ejusdem, referido al defecto de forma de la demanda, por haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 4º del referido artículo, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Tercera: Opone de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y capacidad de los demandantes para sostener el juicio, ello en virtud de la siguientes razones: Que los demandantes mismos, con el documento que fue anexado con la demanda, que corre inserto del folio 39 al folio 44, demuestran que el inmueble fue vendido por los ciudadanos JERÓNIMO SALVADOR SILVA MOREIRA y MARÍA SANDRA PORRAS DE SILVA, a su hija SANDRA PAOLA SILVA PORRAS, y ésta a su vez se constituyó en deudora hipotecaria, para lo cual creo, una hipoteca de primer grado, motivado al contrato de préstamos a intereses, recibido por subsidio directo del estado. Es decir, la nueva propietaria es la hija de los demandantes, y es ella la que debió demandar el desalojo, y no sus padres.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Observa este Tribunal, que la parte accionada, en el acto de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas. En primer término la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ahora bien, después de haber estudiado y analizado detenidamente todos los argumentos esgrimidos para fundamentar dicha excepción. Este Tribunal, la declara sin lugar, por las siguientes razones. La capacidad a que se refiere el ordinal 2 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de regular otro elemento subjetivo integrante de la relación procesal de las partes, es decir, a su capacidad, los sujetos de derecho, por el sólo hecho ser personas naturales o entes de derecho tienen capacidad de goce que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones. La capacidad de ejercer es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrase, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales de minoridad o senetud, o patológicas, como enfermedad mental o de los sentidos. Pues bien; constata este Tribunal que la parte promovente de la cuestión previa mencionada, no trajo a los autos medio de prueba alguna que los actores carecían de capacidad procesal por razones naturales o patológicas o que los mismos se encontraban en una capitis disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o curatela. De modo pues, que este Juzgado, por las razones expuestas declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicación situación y linderos si fuere inmueble. Respecto a esta cuestión previa, este Tribunal la tiene que declarar Sin Lugar, por cuanto, que considera que la misma no es oponible en estos procesos surgidos de una relación arrendaticia, sino que por el contrario la misma es oponible en aquellos procesos referentes a la propiedad de inmueble. Por consiguiente se declara sin lugar dicha cuestión previa por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda intentada por los demandantes, por ser fraudulenta. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que puedan solicitar el secuestro del inmueble arrendado, en virtud de que el mismo le fue vendido por los demandantes a su hija.
Admitió como cierto que el contrato de arrendamiento, se inició el día 28 de junio de 2002, por un período de seis (06) meses, y que el mismo se fue renovando con el tiempo, lo cual quiere decir que pasó a hacer de tiempo indeterminado.
Admitió como cierto, el hecho de que existe un expediente cuyo Nº 4135 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, donde se encuentran consignados los meses de arrendamiento que demuestran su solvencia.
Negó, rechazó y contradijo el estado de necesidad que alegan los demandantes, ya que de los que se trata es que los arrendatarios le vendieron a su hija el inmueble alquilado a mi persona, sin cumplir con los requisitos de la Ley. Que pretenden un desalojo fraudulento.
Impugnó y tachó los récipes médicos presentados por los demandantes, ya que con los mismos se pretende simular un hecho que no se corresponde con la verdad verdadera.
Que le están violando su derecho a la preferencia establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 43 ejusdem.
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el libelo de demanda, las conclusiones y el petitorio, ya que lo que se trata es de una simulación, que tratan de hacerla ver como el origen y la causa de la acción.
Propone asimismo, la Reconvención, de la siguiente forma: Primero: Que en vista de la venta del inmueble que le fuera arrendado, y que no le fuera notificada, para ejercer su derecho a la preferencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 44 ejusdem. Segundo: Demandó a todo evento que, ordene y haga valer la prórroga legal del contrato de arrendamiento, tal como lo señala el artículo 38 ordinal “b” ejusdem.
Contestada tanto la demanda como la reconvención, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada las siguientes. Con respecto; al punto previo enunciado por dicha parte en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la desestima, pues se trata de un hecho nuevo, que debió ser alegado en su debida oportunidad. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada divide su escrito de promoción de pruebas, en pruebas de la demanda principal, promoviendo en el Capítulo I del mismo los siguientes:
Documentos Públicos y Privados. Reproduce el mérito favorable de los autos contenidos en el libelo de demanda y la reconvención, este Tribunal, desecha la promoción de estos elementos, por no ser los mismos medios de pruebas, sino que por el contrario son elementos contentivos de hechos que deben ser objeto de prueba. Razón por lo que se desestima dicha promoción. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve, copia certificada del expediente Nº 4135 cursante ente el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Después de haber estudiado en detalle el contenido textual de todas las actuaciones que conforman el mencionado expediente de consignación, este Tribunal lo desecha por impertinente, pues dicho expediente no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve el contrato de arrendamiento. Luego del estudio minucioso de todo el contenido textual de dicha convención arrendaticia observa, este Tribunal que se trata de un contrato notariado por vía de autenticación, otorgado por María Sandra Porras de Silva parte actora y por Ohana Rivas Diocelina parte demandada. Que a juicio de este Tribunal, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, instrumento que no fue impugnado por lo cual conserva su validez y eficacia jurídica, y este Tribunal lo aprecia como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE
Promueve marcado “B” constancia de pago, emanada de la empresa Elecentro, la cual desestima este Tribunal, por cuanto, que no fue promovida conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve marcada con la letra “C” dos (02) solvencias de condominio, al igual que la anterior, este Tribunal las desestima por no haber sido promovidas bajo las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; promueve prueba de informes, cuyas resultas fueron remitidas a este Tribunal, las cuales fueron suficientemente analizadas, arribando el Tribunal a la conclusión de que tiene que desecharlas por impertinentes, por cuanto que no guardan relación con los hechos debatidos en este juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la promoción de las posiciones juradas, la parte promovente de las mismas, renunció a su evacuación, por lo cual este Tribunal, no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la tacha e impugnación, al libelo de demanda y al instrumento poder, este Tribunal desestima estos medios cuestionados, por cuanto que si bien el libelo de demanda es un documento privado, el mismo no puede ser objeto de tacha, pues se trata del documento que dan nacimiento al proceso. Por tanto, la demanda no puede ser objeto de tacha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la impugnación del poder, este Tribunal lo desestima por extemporáneo, ya que la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada actué en el procedimiento, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha aceptado como buena y legítima a la representación, y que ha invocado el apoderado judicial. En consecuencia, se desestima la impugnación del poder. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las pruebas de la reconvención, en el Capítulo I. Promueve la reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual desestima este Tribunal, por no constituir el mérito favorable de los autos un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En dicho Capítulo I, punto primero, promueve el contenido de la reconvención. Lo cual desestima este Tribunal, por no ser la reconvención o mutua petición un recurso que la Ley confiere al demandado, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Este es, la reconvención es una nueva demanda, por consiguiente, los hechos alegados en la misma deben ser probados, ya que la reconvención por sí misma no es un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve documentos públicos y privados así: 1.- Las pruebas documentales de la simulación, que se encuentran en la demanda principal. Las desestima este Tribunal por cuanto que la reconvención no se demando la simulación de ningún negocio jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Punto 2, promueve consignaciones de los cánones de arrendamiento, solvencia de Elecentro y solvencias de Condominio. Con relación, a estos elementos probatorios, este Tribunal ya se pronunció líneas atrás, por lo cual considera innecesario, volver a pronunciarse sobre los mismos medios de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Promueve posiciones juradas, las cuales renunció evacuar su promovente, razón por la cual este Tribunal no puede proferir decisión alguna al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.

Constata este Tribunal que la parte actora no promovió pruebas en la etapa respectiva de este proceso. Sin embargo, la misma acompañó su libelo de demanda con algunos documentos, pues por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces, por una parte están sometidos a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales debe valorar los elementos probatorios llevados al proceso, y de la otra no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan que fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que obligados como estamos por mandato legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio sean inidóneas, inaptas para ofrecer algún elemento de convicción, estas mismas pruebas no pueden observarse en silencio, ignorarse, desconociéndose de consiguiente cual es el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar claramente que las descarte por inocuas.
En tal sentido, este Tribunal pasa a revisar los elementos probatorios incorporados al libelo de demanda, por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el dispositivo legal antes citado.
En cuanto; al Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Silva Morera y Sandra Porras Martínez, incorporada al libelo de demanda, luego de haber estudiado todo el contenido textual de dicha acta, este Tribunal la desecha, pues dichos contrayentes no le dieron cumplimiento a las previsiones del artículo 109 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; al contrato de arrendamiento, este Tribunal, emitió pronunciamiento en líneas atrás, por lo cual considera innecesario repetir el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto; al documento contentivo de la negociación de compra-venta entre la Institución Bancaria Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el ciudadano Jerónimo Silva Moreira, otorgado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, el día 27-05-96, bajo el Nº 07, folios del 15 al 16, Protocolo 1, Tomo 10. El cual no fue debidamente impugnado y demuestra que para la fecha del otorgamiento el ciudadano Jerónimo Silva Moreira compró el inmueble objeto de la presente causa, apreciándose y valorándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a las constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, las emanadas del Hospital Los Samanes, las emanadas de la empresa Brigitte Miranda Santos, la emanada de la ciudadana Olga López, la del Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., Registrados Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, Certificado de Solvencia Nº 05-66439, Constancia de Solvencia de Hidrocentro, de Condominio Edificio El Pao, Gaceta Oficial Nº 5.384 extraordinaria de fecha 06-10-99. Todos estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en esta causa, los cuales debieron ser promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal respectiva, al no ofrecerlas bajo las pautas del artículo mencionado, este Tribunal las desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Gaceta Oficial mencionada, este Tribunal la desecha, por cuanto que el hecho jurídico en ella contenido no guarda relación alguna con los hechos que se debatieron en este proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; al documento contentivo del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos Jerónimo M. Salvador Silva Moreira y Sandra Paola Silva Porra, sobre el inmueble objeto de la presente causa, observa, este Tribunal, luego de revisar minuciosamente todo el contenido textual de dicho instrumento, que el mismo no se encuentra firmado por las partes mencionadas en el mismo, razón por la cual este Tribunal, considera dicho documento como anónimo, y por tal motivo lo desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes litigantes en esta causa, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda, puesto que la parte actora no probó sus afirmaciones de hechos enunciados en su libelo de demanda, es decir, que no le dio cumplimiento a lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó la verdad de los hechos afirmados en su demanda, con las reglas generales de rigen la carga de la prueba. En tal sentido, este Tribunal, declara Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos JERONIMO MANUEL SALVADOR SILVA MOREIRA y MARÍA SANDRA PORRAS SILVA ya identificados, contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo la dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ


Exp.11.544-06.-