REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JOSHUA MORILLO, identificado con la cédula de identidad número V-17.174.544.
APODERADOS JUDICIALES: DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA, ANA DÁVILA Y GREYSI VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.869, 86.156, 120.024 y 120.065 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH GAMERO ROJAS, identificada con la cédula de identidad número V-5.265.756.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.
EXPEDIENTE: 11.883-09
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Reintegro de Depósito en Garantía, presentado por el ciudadano JOSHUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.174.544, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.024; alegando que mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.265.756, por una habitación ubicada en la calle prolongación Cabimas N° 45, en La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que la cantidad acordada entre ambos para realizar el contrato de arrendamiento era de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,00) para cubrir los meses de adelanto y el depósito.
Continúa alegando la parte actora que, la duración del contrato era por un período de dos (02) meses a partir del 04 de junio de 2008, extendiéndose por un período de dos (02) meses más de manera verbal, y en fecha 27 de septiembre del 2008 finaliza la relación arrendaticia. Ahora bien finalizado dicha relación, la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMERO ROJAS, se ha negado a reintegrarle la cantidad de dinero entregada por concepto de depósito, sin justificación alguna. Asimismo alega la parte actora que, en una oportunidad le entregó un cheque por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) el cual fue devuelto por el Banco por defecto de firma, lo cual denota la mala intención de la ciudadana de no reintegrarle el dinero, ya que evidentemente en el cheque la firma de la ciudadana no se asemeja a ninguna de las realizadas en el contrato de arrendamiento ni en los recibos de pagos que se efectuaban en el momento de cancelar los cánones de arrendamiento.
Que en vista a todo lo expuesto demanda a la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMERO ROJAS, a fin de que cancele el depósito entregado en garantía derivado del contrato de arrendamiento, así como los intereses generados, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
El Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 22 de mayo de 2009, el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2009 exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2009, constatándose que en ésta última fecha se venció el lapso para dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que la parte demandada, no promovió prueba alguna.
En fecha 10 de junio del 2009, la abogada GREYSI VALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: CAPÍTULO ÚNICO: Promueve a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no ocurrir en su debida oportunidad a contestar la presenta demanda. Este por cuanto el merito favorable no es medio de prueba, lo cual desecha el Tribunal porque dicha promoción no constituye un medio probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el Reintegro del Depósito dado en Garantía, no siendo desvirtuado en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto consignó el Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2009, el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada. Por lo que el acto debió tener lugar el día 26 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa que, la pretensión del demandante consiste en el Reintegro del Depósito dado en Garantía por una habitación que arrendara éste arrendara a la demandada, ubicada en la Calle Prolongación Cabimas, Nº 45 de la Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, depósito que fuera por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00).
Al respecto observa quien decide que, el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión, fue consignado junto con el libelo de la demanda, y cursa inserto al folio tres (03) del presente expediente. Con respecto a este documento, que consiste en el contrato de arrendamiento original privado, suscrito por las partes en conflicto en fecha 04 de junio de 2008. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es valorado por esta sentenciadora como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Reintegro de Depósito dado en Garantía, incoada por el ciudadano JOSHUA MORILLO identificado en autos, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMERO ROJAS identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200,00) por concepto de depósito por el inmueble arriba identificado. Asimismo se CONDENA al pago de los intereses que dicha cantidad haya devengado desde el día 04 de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ-
Exp.11.883-09
|