REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA, IRAIMA YACQUELIN PIRES PEREIRA y MARÍA PEREIRA TEODORO DE PIRES, respectivamente identificados con las cédula de identidad números V-5.266.258, V-7.209.926 y V-12.857.570.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS PAULA CASTRO CARABAÑO y THAIS PERNÍA MORENO, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.309 y 29.722.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO LONDRILLI, identificado con la cédula de identidad número V-7.247.989.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS FERDINANDO TOMMASO, JOSÉ OCHOA y LUIS TOMMASO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.516, 67.254 y 114.427.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.762-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la abogada THAÍS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA, IRAIMA YACQUELIN PIRES PEREIRA y MARÍA PEREIRA TEODORO DE PIRES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.266.258, V-7.209.926 y V-12.857.570, respectivamente, contra el ciudadano BERNARDO LONDRILLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.247.989.
Alega la actora que sus representados son propietarios por derecho de sucesión de un (01) inmueble consistente por un (01) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 2, Segundo Piso, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº
158, Edificio “ROYAL”, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual fue propiedad de su causante el ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad V-345.543, quien falleció ab intestato, en fecha 30/12/96, que es el caso que sus representados desde el 1º de noviembre del año 1997, le arrendaron el referido inmueble, al ciudadano BERNARDO LONDRILLI, mediante Contrato Verbal, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105,000,00), además con la obligación del pago de los servicios de suministro de agua, aseo, fuerza eléctrica, teléfono.
Prosigue en su alegato la actora indicando que el referido ciudadano en un principio cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual hacía a través de diversas personas autorizadas para ello, y miembros de la familia Pires Pereira, hasta que en el transcurso del año 2006, sus representados les cedieron la administración del inmueble a la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), continuando ésta con el cobro de los cánones de arrendamiento, y el arrendatario con el pago de los mismos, hasta el mes de Octubre del año 2006, pues a partir de ese mes exclusive, el arrendatario Bernardo Londrilli, no se dirigió más a la inmobiliaria para pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que la referida oficina inmobiliaria renunció a la gestión de administración entregándosela de nuevo a sus representados.
Continua alegando la actora que así las cosas y ante las gestiones extrajudiciales realizadas por su persona como abogada para tratar de llegar a un acuerdo con el arrendatario ante el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, fue informada por el mismo, que fue informada por el mismo que había efectuado consignaciones de arrendamiento ante el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo que efectivamente verificó en nombre de sus representados, solicitando copias certificadas del expediente de consignaciones el cual es sustanciado bajo el Nº 2957, nomenclatura de dicho Tribunal.
Continua alegando la actora que en el referido expediente el arrendatario alega que procedió a consignar los pagos del arrendamiento, en razón de que la Sociedad de Comercio
Universal, Bienes y Raíces, se negó a recibir los pagos del arrendamiento, lo cual es falso, y resulta poco creíble, que habiendo sido dicha sociedad de comercio contratada para la administración del inmueble, se haya negado a recibir los pagos, máxime si ya se le venían recibiendo, como el mismo afirma en el escrito de consignaciones, así como también es falso que el padre de sus representados le haya arrendado por cuanto que el mismo para esa fecha ya había fallecido.
Continua alegando la actora que consta en el referido expediente que el arrendatario consignó los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, y de los meses de Enero y Febrero del año 2007, todos el mismo día 09 de febrero de 2007, y en fecha 30 de mayo de 2007, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2007, es decir que procedió a consignar de manera extemporánea, lo cual es un indicio de que el referido arrendatario es quien no da cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, que en efecto las referidas consignaciones no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de enervar la insolvencia del arrendatario.
Prosigue alegando la actora que si el arrendatario estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, y según como afirma el arrendatario, los arrendadores se negaban a recibir los pagos, estaba obligado a consignarlos en el Tribunal mes por mes, y en este caso, al vencimiento de la mensualidad que era lo convencionalmente pactado, que en consecuencia, el arrendatario gozaba del plazo establecido en el referido artículo 51, que era hasta los 15 de cada mes, en ese sentido resulta de Perogrullo, la extemporaneidad por tardías de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, efectuadas en fecha 09 de febrero de 2007, es decir evidentemente extemporáneas por tardías, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2007, procede a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2007, lo que significa que los pagos por consignaciones de los meses de Marzo y Abril de 2007, son extemporáneos por tardíos y el pago del mes de Junio, es extemporáneo por anticipado, esto es, mal podría resistirse el arrendador a recibir el pago, cuando aún ni siquiera se había hecho exigible.
Continua alegando la actora que la prueba más contundente de la morosidad del arrendatario y de su conducta contraria a las exigencias de la ley, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones principales como arrendatario, se demuestra con el hecho cierto que el mismo no ha pagado ni directamente ni a través del Tribunal, los cánones correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, y el correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2008.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159. 1.160, 1.592 del Código Civil en concordancia con el Artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en el Segundo piso del Edificio Royal, ubicado e la Avenida Bolívar Oeste, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, haciendo entrega a sus representados del inmueble completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que ponga fin al juicio o que se haga entrega definitiva del inmueble, a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a sus representados, toda vez que los han privado en forma indebida de la contraprestación, produciendo con ello un perjuicio económico en su patrimonio, y en cambio, el arrendatario ha obtenido un provecho ilegítimo en el suyo al dejar de pagar su obligación; daños éstos que estima a razón de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por cada mes que ha ocupado el inmueble sin pagar los respectivos cánones, esto es, desde el mes de JULIO de 2007 hasta el mes de MARZO de 2008, inclusive, lo que arroja un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00), y que a la fecha son NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 945,00) por efecto de la reconversión monetaria. TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2008, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 “Los actores en su libelo de demanda no señalan con precisión, los linderos del inmueble que ocupa mi manante como arrendatario, y que es objeto de la presente acción de desalojo. En tal sentido en las acciones de desalojo es indispensable establecer los linderos y demás determinaciones legales, cuyo objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble…” Esta cuestión previa fue rechazada y negada categóricamente por la apoderada judicial de la parte actora, en su debida oportunidad legal procesal. Ahora bien; este tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero: Luego de haber estudiado y analizado con detenimiento suficiente, los alegatos o argumentos utilizados por al apoderado judicial de la parte accionada, para que le sirvan de sustento a la cuestión previa opuesta. Este tribunal, arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar sin lugar, la referida cuestión previa opuesta, por las razones siguientes: 1.- Si bien es cierto, que el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, enseña: “El objeto de la pretensión, el cual debería determinarse con precisión, indicando su situación y linderos,…” No es menos verdadero que dicho dispositivo legal, contiene un vacío legal, pues no señala de manera clara, precisa y concreta, a cuales procesos en donde el objeto de la pretensión se encuentren involucrados inmuebles, por cuanto, que no hay que olvidar que en el instrumento sustantivo civil, regula en diversas disposiciones legales, regula todo lo relacionado con el derecho de propiedad y sus limitaciones, habiendo en dicho texto diversas acciones que tratan acerca de la propiedad inmobiliaria. No obstante, lo anterior la acción por desalojo se encuentra regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo texto se exige el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad para hacer pertinente dicha acción, además, que dicho dispositivo legal ni ningún otro de la Ley Especial, establecen que las diferentes demandas que se intenten con ocasión de dicha ley especial, deben reunir los requisitos establecidos en el mencionado artículo 340 ordinal 4 ejusdem. Aunado, a que la parte actora a través de su apoderada judicial, señaló la situación geográfica del inmueble objeto de este proceso en su libelo de demanda, ubicación geográfica que fue cuestionada de manera rotunda y concreta por el apoderado judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad, ya que se limitó a hacer otros cuestionamientos. De igual manera; considera este tribunal, que si bien es cierto que los linderos del inmueble objeto de este proceso no constan en el libelo de demanda, esta omisión se encuentra suplida por la copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble anexado en el libelo de demanda, por lo cual considera este tribunal, que la ausencia de los linderos se encuentra cubierta con dicha copia certificada. Por tales razones, este tribunal, declara sin lugar, la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Después de la celebración del acto de contestación de la demanda la causa quedo abierta a pruebas. En tal sentido, la parte actora, a través de su apoderada judicial promovió pruebas de la siguiente manera, en el Capitulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió las documentales siguientes. 1.- Promueve Instrumentos poderes marcados con as letras “A” y “B”, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda. Ahora bien; este Tribunal, al revisar en detalle el contenido textual de ambos poderes, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Con respecto al instrumento poder marcado con la letra “A” el cual trata acerca de una sustitución de poder hecha por la abogada PAULA M. CASTRO CARRASCO, a la abogada actual de la parte actora, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresamente esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. Así mismo; el artículo 162 ejusdem, reza: “las sustituciones de poderes y las sustituciones de las sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”. Cabe destacar, en este orden de ideas, que conforme a las disposiciones legales transcritas, sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace el funcionario competente y autorizado para ello, es la de identificar al otorgante y la del sustituto en el acta respectiva, constatado este tribunal, que el predicho poder reúne los requisitos enunciados. Aunado, a que dicho poder no fue impugnado en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte actúe en el proceso. Por tanto, este Tribunal presume que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que invoca la apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal, aprecia y valora el referido instrumento poder, como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al poder marcado “B”, el cual fue examinado en detalle por este tribunal, tanto en su detalle por este Tribunal, tanto en su contenido literal como en sus accesorios, observa este Tribunal, que es un poder otorgado en la República de Portugal, el cual reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 157 ejusdem; 1, 6 y 10 de la Convención Interamericana sobre Recepción de prueba, en el extranjero y el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En tal sentido; dicho poder fue otorgado cumpliendo con todos los requisitos para su otorgamiento en el extranjero, asimismo, a este poder le son aplicables los criterios enunciados respecto a la no impugnación del mismo por consiguiente, este Tribunal, aprecia y valora dicho poder, conforme artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la promoción de las copias certificadas del expediente Nº 2957 el cual cursa ante el juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Pues bien; este Tribunal luego de examinar todas las actas que conforman o estructuran el expediente de consignación arrendaticia, constata que el consignante ciudadano BERNARDO LONDRILLI, en fecha 14-03-2007, consignó la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo)que es pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero de 2007. Posteriormente, en fecha 30-05-2007, vuelve a consignar la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo), que es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007. De allí en adelante el referido consignante, no volvió a consignar el pago de otros cánones de arrendamiento. Observa, también este Tribunal, que las referidas consignaciones arrendaticias, son extemporáneas, pues las mismas fueron hechas de manera acumulativa, infringiendo con ello su obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente. Quedando demostrado el estado de morosidad de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente, este Tribunal, aprecia y valora la predicha copia certificada, puesto que las mismas fueron expedidas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y por aplicación del artículo 77 de la ley de Registro Público y del Notariado. Como documentos públicos, pues emanaron de un funcionario público con facultad suficiente para dar fe a las mismas, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto de esta causa, marcado con la letra “D”. Observa; el Tribunal que dicho documento fue anexado en copia certificada, copias estas expedidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 39 de la ley de Registro Público y del Notariado, además, de que dichas copias certificadas son contentivas de un negocio jurídico, celebrado entre una persona Jurídica identificada como Banco Obrero, hoy (INAVI) y el ciudadano Manuel Pereira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 345.543, siendo protocolizado en fecha 01-03-68, bajo el nº 61, folios del 227 al 230, protocolo 1, tomo 2. Pues bien, este Tribunal, aprecia las referidas copias certificadas como traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran registradas ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua. Y por ende, son documentos públicos que emanaron de un funcionario facultado para expedirlos, dado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve documentales de naturaleza privada, marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien; con respecto; al documento marcado con la letra “B”, constata este Tribunal, que se trata de una carta misiva en donde el representante legal de la Sociedad de Comercio denominada “Universal Bienes y Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía, S.N.C.) le participa a la parte accionada ciudadano BERNARDO LONDRILLI, en fecha 15-02-2006, entre otros puntos los siguientes (sic) “Seremos los encargados de cobrar los alquileres, de la redacción de nuevos contratos de arrendamiento y todo lo relacionado con la administración propiamente dicha, incluyendo el cobro de los cánones arrendaticios vencidos a la fecha”. De la transcripción hecha, se colige, que la mencionada sociedad de comercio, se encarga de la administración del inmueble objeto de esta causa. En cuanto, al documento marcado con la letra “A”, observa este Tribunal, que se trata de un documento de naturaleza privada enviado por el representante legal de la sociedad de comercio antes mencionada, en fecha 04-03-2007, dirigida a los ciudadanos MARIA PEREIRA, TEODORO D EPIRES, CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA E IRAMA YACQUELIN PIRES PEREIRA, en donde les participaba que renunciaba a la administración relacionada con el inmueble, tipo apartamento, identificado con el Nº 2, segundo piso, situado en la Av. Bolívar Oeste, Nº 158, Edificio Royal, de esta ciudad, pues el arrendatario BERNARDO LONDRILLE, hace caso omiso a las correspondencias enviadas notificándole de la nueva administración y de su deber de firmar un contrato de arrendamiento, así como de ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento. Cabe destacar, en este orden de ideas, que los mencionados documentos privados emanan de un tercero que no es parte, en esta causa, por tanto, no se rige por los principios de la prueba documental, y por ende, no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como medios de pruebas aptos o idóneos en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuible mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se les presenta como un simple auxilio de precisión, y mas si se trata de firmas plasmadas en dichos documentos, que en este caso solo pueden ser ratificadas por quien los escribe. En este otro orden de ideas, este Tribunal, observa, que la parte promovente de los susodichos documentos privados marcados con las letras “A” y “B”, en el Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas promueve la testimonial del Ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, para que ratifique los documentos privados en mención. En efecto, el mencionado testigo compareció a este tribunal, a ratificar los mencionados documentos marcados con las letras “A” y “B”, así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto el contenido y si es su firma la que aparece suscribiendo en los documentos que ha puesto el tribunal a su vista para su reconocimiento? CONTESTO: “Si es correcto es cierto el contenido y cierta la firma por emanar de mi persona”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón por la cual entregó la administración del inmueble ubicado en el Edificio Royal Apartamento distinguido con el Nº 2, del Edificio Nº 158, ubicado en la Avenida Bolívar Sector Oeste de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua CONTESTO: “El motivo es que hable vía telefónica con el inquilino para que pasara por la oficina para elaborar un contrato de arrendamiento y el nunca hizo acto de presencia así como se le enviaron correspondencias por escrito entregadas en el inmueble que ocupa como arrendatario negándose en todo momento a regularizar su situación, por lo que al no poder lograr mi objetivo como administrador del inmueble renuncié a ello y le entregué la administración a su propietario la sucesión de Manuel Pires”.
Ahora bien; el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Este dispositivo legal es una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de los documentos privados cuando estos son suscritos por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de estas, por lo que se requiere para su regular promoción que los mismos sena ratificados por su firmante mediante declaración, en forma análoga a un testimonio, tal como ocurrió en esta causa, con el referido testigo AUGUSTO DIAZ PEREZ, quien compareció al tribunal, y ratificó los documentos marcados con las letras “A” y “B”, y fue interrogado por su promoverte, mas no fue repreguntado por el adversario, a fin de que pudiera ejercer el control de la veracidad de la misma, pues, no compareció a dicho acto procesal. En tal sentido; este Tribunal, aprecia y valora los mencionados documentos marcados con las letras “A” y “B”, conforme al artículo 431 ejusdem, que constituye la norma jurídica expresa para el establecimiento de estas pruebas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve prueba de informes, pidiendo se oficie, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a los fine de que informen de lo siguiente: 1.- De la existencia de la declaración Sucesoral del Ciudadano Manuel Pires Pereira, expediente Nº 990652, mediante planilla de liquidación sucesoral de fecha 25-08-1999. 2.- De la fecha de fallecimiento de Manuel Pires Pereira. 3.- De los datos de los causahabientes que aparecen en la referida planilla sucesoral. Oficiándose al respecto, a la mencionada Administración Tributaria, quien en fecha 28-08-2008 remitió a este Tribunal, la información requerida, mediante la revisión de copia certificada de la planilla de declaración sucesoral, del de cujus MANUEL PIRES PEREIRA, distinguida, bajo la Forma S-32 H9607 Nº 0079293, de fecha 30-12-96. Con respecto; a esta planilla de liquidación sucesoral este Tribunal, va a hacer las siguientes consideraciones. Una vez que se produce el fallecimiento de una persona y se abre su sucesión, los herederos y legatarios, según sea el caso, deberán acudir ante el “Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria” (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, con el funcionario legal competente y formular una declaración jurada de los bienes y deudas subsiguiente al fallecimiento del de cujus. Tal como se evidencia de la mencionada planilla de declaración sucesoral, en la cual aparecen los apellidos y nombres de los herederos y legatarios, siendo éstos: MARIA PEREIRA, TEODORO DE PIRES, VARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA Y IRAIMA YACQUELIN PIRES PEREIRA, en su condición conyugue y descendientes e, igualmente; aparecen señalados todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del de cujus indicándose en uno de los renglones de dicha planilla de declaración sucesoral el inmueble objeto de esta causa. Este régimen de obligatoriedad tiene sus bases en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133, como “Principio de la Generalidad Tributaria”, del cual se desprende la obligación de todo ciudadano de coadyuvar a los gastos públicos a través del pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en la ley. Creándose así, un vínculo que une en una relación jurídico tributaria al Fisco Nacional y al contribuyente, generada por el hecho imponible del tributo. Esta declaración que es un acto de buena fe por parte del contribuyente ante el organismo de la Administración Tributaria, tiene como único fin, determinar con la mayor exactitud de acuerdo con la información suministrada por este, el monto de los impuestos que de acuerdo con los dispositivos legales, causa la transmisión de bienes y derechos mediante sucesión. En tal sentido, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su título III, Capítulo X, que trata “De los deberes”, nos dice que: “En virtud del principio de solidaridad social, se consagra el deber de toda persona de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades, a los gastos públicos, y así lo ordena la Constitución en su artículo 133. Así mismo, nuestro cuerpo de leyes siguiendo esos lineamientos constitucionales, hace hincapié en el Código Orgánico Tributario, en su título II. “De la obligación Tributaria”. Capitulo I, artículo 13, el cual dice: “La obligación Tributaria surge entre el estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho, previsto en la ley la obligación tributaria constituye un vinculo personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, prevé en su artículo 54 que al ser exigible una deuda o contribución a favor del fisco, el deudor o contribuyente o la persona que en su defecto designe la Ley, están en la obligación, salvo disposición especial a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo.
De modo pues, que estas son las bases legales y constitucionales que consagraran el principio del deber de contribución.
Continuando con la planilla de liquidación sucesoral, constata este Tribunal, que la misma reúne todos los requisitos exigidos por los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, esto es, que contiene de manera detallada, todos y cada uno de los elementos que forman el activo y pasivo hereditario del de cujus MANUEL PIRES PEREIRA, con indicación del valor y características de dichos bienes hereditarios.
Por manera; este Tribunal aprecia y valora la predicha planilla de declaración sucesoral, como documento suficiente que acredita a los ciudadanos MARIA PEREIRA, TEODORO PIRES, CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA E IRAIMA YACQUELIN PIRES PEREIRA, como herederos legítimos del de cujus MANUEL PIRES PEREIRA, y por ende propietarios del inmueble objeto de esta causa, por transmisión de bienes y derechos mediante sucesión. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; la parte accionada movió pruebas de la forma siguiente. En al Capitulo I, en el cual invoca el merito favorable de autos o principio de la comunidad de la prueba, los cuales desecha este Tribunal, por no ser dichas invocaciones medios de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la comunidad de la prueba es un principio que informa la prueba, por tales razones este Tribunal desecha la referida invocación. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los alegatos expuestos en dicho Capitulo I, también los desecha este Tribunal, puesto que dichos alegatos se refieren a hechos que deben ser demostrados a través de los medios o contrapruebas respectivas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II promueve copia simple del expediente de consignación arrendaticia que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distinguido en el Nº 2957. Respecto a este expediente este Tribunal, se pronunció en líneas atrás por lo que considera innecesario volver a repetir dicho pronunciamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, apuso “La falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio”. En los términos siguientes (sic): “… A) Se desprende del libelo de demanda que la profesional del derecho THAIS PERNIA MORENO. En su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA, IRAIMA YACQUELINE PIRES PEREIRA Y MARIA PEREIRA TEODORO DE PIRES,…, interpone la acción de desalojo en contra de mi representado BERNANDO LONDRILLI,…, la actora alega en el Capitulo I LOS HECHOS del libelo de demanda… “Es el caso, que mis representados desde el 1º de Noviembre del año 1997, le arrendaron el identificado inmueble al ciudadano BERNARDO LONDRILLI,…” (omissis). En tal sentido le indico al Tribunal que rechazo, niego y contradigo lo alegado por la actora, ya que mi mandante en ningún momento a celebrado ningún tipo de contrato de arrendamiento sea escrito o verbal con los accionantes, la única relación contractual que tuvo vinculado a mi representado con el inmueble identificado en autos que ocupa como arrendatario, fue con administradores de inmuebles, siendo su última relación con la sociedad de comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo) & Cía, a quien le venía efectuando el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo admiten en el libelo de demanda. Por lo tanto mal pueden los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA, IRAIMA YACQUELINE PIRES PEREIRA Y MARIA PEREIRA TEODORO DE PIRES,…alegando una supuesta y negada condición de propietarios por derecho de sucesión, la cual rechazo, niego y contradigo, incoar una acción de desalojo en contra de mi representado, ya que no existió relación contractual con estos, ya que la única relación contractual que vinculo a mi poderdante en relación al inmueble identificado en autos, fue con administradoras de inmuebles, siendo su última con la mencionada UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo) & Cía, tal como lo administra los accionistas en el libelo de demanda, por lo tanto antes expuesto, queda evidenciado que los actores no tienen la cualidad e interés para sostener el presente juicio. B) Sin perjuicio de lo alegado anteriormente, los actores en el referido Capitulo I, los hechos, pretenden establecer una supuesta condición de propietarios por derecho de sucesión del inmueble identificado en autos, que ocupa mi poderdante en su condición de arrendatario, el cual fue propiedad del ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA, con un supuesto documento planilla de liquidación sucesoral que acompañaron a los autos En COPIA FOTOSTÁTICA marcada con la letra “C”,…la cual IMPUGNO en este acto dentro de su oportunidad legal. En tal sentido con el referido documento de declaración sucesoral impugnado, no se puede establecer la titularidad de los actores de los derechos de propiedad del inmueble arrendado a mi mandante, pues es necesario otras formalidades legales para tal fin, y en consecuencia los actores al no poder establecer la supuesta e inexistente condición de propietarios, en consecuencia carecen de cualidad e interés para sostener el presente Juicio…”
De esta manera, quedo explanada la defensa de mérito opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; esta defensa de mérito guarda estrecha relación con la legitimación de las partes. Siendo la legitimación la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general es esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Al hilo de lo anterior, esta regla es pertinente aplicarla en al presente asunto que nos atañe, por cuanto, que la parte actora el demandar al ciudadano BERNARDO LONDRILLI, lo hizo fundamentándose en sus condiciones de herederos o causahabientes del ciudadano que en vida llevara por nombre MANUEL PIRES PEREIRA, esto es, que la parte actora reúne ambas condiciones de heredero, que “es el llamado a la sucesión universal. Y causahabiente. Persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (denominada causante), un derecho o una obligación. Esta expresión se aplica especialmente en materia de sucesiones. Y así el heredero es el causahabiente del que deja la herencia, que es el causante. Causante llamado también autor, es la persona de quien otro deriva su derecho u obligación. De modo pues, que la legitimación de la parte actora le deviene por ser herederos o causahabientes, de su causante ciudadano Manuel Pires Pereira, Y consecuencialmente, son propietarios del inmueble objeto, de esta causa, mediante sucesión hereditaria. Y esta sucesión hereditaria, no puede ser desconocida como pretende el apoderado judicial de la parte accionada, mediante el frágil, endeble argumento siguiente (sic): “… la única relación contractual que tuvo vinculado a mi representado con el inmueble identificado en autos que ocupa como arrendatario, fue con administradoras de inmuebles , siendo la última relación con la sociedad de comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo) & Cía., a quien le venía efectuando el pago de los cánones de arrendamiento…” En efecto, conforme al contenido literal de la transcripción, consta suficientemente, que el inmueble objeto de esta causa, estuvo administrado por la mencionada sociedad de comercio, quien a través de su representante legal renunció a dicha administración. Razón por la cual el inmueble en mención, regreso a poder de sus legítimos propietarios, que en caso es la parte actora, cuya cualidad de propietarios, no ha sido acreditada en autos mediante las correspondientes medios de pruebas aptos o idóneos que demuestran lo contrario, como tampoco, la condición de herederos o causahabientes de la parte actora, ha sido objetada adecuadamente, pues en los autos consta la información emanada del “SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (SENIAT)dirigida a este Tribunal, en la cual expresa que ante ese despacho se encuentra la Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA, mas no informa que dicha declaración sucesoral haya sido cuestionada en cuanto a los requisitos de forma y fondo que debe contener la referida planilla de declaración sucesoral, o dicho en otras palabras, la administración tributaria no cuestionó la condición de herederos o causahabientes del Ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA. Pues, no basta la simple impugnación de la copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral, para cuestionar la condición de herederos de la parte actora del ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA, y, consecuencialmente la condición de propietarios legítimos del inmueble objeto de esta causa. Impugnación, que este Tribunal desecha, por cuanto, que no es aplicable a la referida planilla de Declaración Sucesoral, según lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., que enseña: “los instrumentos públicos y los Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario,…” De modo pues, que conforme a las previsiones de este artículo, las copias que se pueden impugnar son aquellas que dimanen de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y la copia de la planilla de Declaración Sucesoral, no entra dentro de la categoría de los documentos señalados en el artículo 429. Como corolario de los anterior, este Tribunal reitera que la susodicha planilla de Declaración Sucesoral cumple con todos los requisitos esenciales exigidos por los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Conexos, y por ende, acredita a la parte actora como heredera del mencionado de cujus, y como propietaria del inmueble objeto de este proceso. Razón por la cual se desecha la referida impugnación. Y, ASÍ SE DECIDE.
Reconociendo, a su vez, este Tribunal, que la parte actora tiene cualidad para sostener este proceso, por las razones antes enunciada y reconoce a la parte demandada como legitimado pasivo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda pues la parte actora demostró todas sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, todo lo contrario a la parte demandada, que no probó nada que lo favoreciera, por las razones que anteceden, se declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA, IRAMA YACQUELINE PIRES PEREIRA Y MARIA PEREIRA TEODORO PIRES, identificados en autos, contra el ciudadano BERNARDO LONDRILLI, identificado en autos. Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble consistente de un (01) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 2, Segundo Piso, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 158, Edificio “ROYAL”, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, completamente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.762-08
NC/MEA/jcq.-
|