REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GOM-MA-TA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1981, anotada bajo el N° 115, tomo 42-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA SAADE, identificada con la cédula de identidad número V-3.516.938.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARIO ANTONIO LUGO y ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.101 y 37.601, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.785-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el abogado en ejercicio WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GOM-MA-TA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1981, anotada bajo el N° 115, tomo 42-A Pro, representada legalmente por su Presidente GONZALO PARRAGA TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-40.063, contra la ciudadana YOLANDA SAADE, identificada con la cédula de identidad número V-3.516.938.
Alega el representante judicial de la parte actora que en fecha 15 de enero de 1997, su mandatario dio en arrendamiento mediante Contrato por escrito a la ciudadana YOLANDA SAADE, la planta baja de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización “La Esperanza”, Primera Calle, N° 05, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 24; SUR: Parcela Nº 22; ESTE: Calle La Esperanza; y OESTE: Parcela 18 y 18.
Continúa alegando el representante judicial, que la hija del Presidente de la mencionada sociedad mercantil y copropietaria del 33% de las acciones y docente universitaria, ciudadana MARIA EUGENIA PARRAGA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.354.216, tiene la necesidad inminente de ocupar el inmueble en cuestión debido a que constantemente tiene que trasladarse a diario de la ciudad de Caracas a la ciudad de Maracay y viceversa por ser docente titular en la Facultad de Ciencias Veterinaria de la Universidad Central de Venezuela, según se evidencia de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal de la antes mencionada Institución Universitaria que acompañó marcado “E”, y a los fines de evitar los gastos que ello conlleva, sumado al inminente peligro que implica ese transitar diario por la vía, es por ello que pide el desalojo del inmueble en cuestión y así ocuparlo y poder facilitar y disminuir los riesgos que ello ocasiona, es por ello que demanda a la ciudadana YOLANDA SAADE, antes identificada, para que haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió en el lapso establecido en la Ley que regula la materia.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.580 del Código Civil en concordancia con el Artículo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, suficientemente identificado, y en consecuencia, hacerle entrega material del mismo, totalmente desocupado, solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2008, la secretaria de este Juzgado deja constancia en autos de haber notificado mediante boleta a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2008, presenta la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. Contestación al Fondo de la Demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil contradijo en todo la demanda intentada en su contra.
De igual forma señala que existe una marcada confusión para el demandante en el pretendido desalojo, toda vez que al analizar al contenido de los artículos 1.167 y 1.580 del Código Civil, éstos se refieren al fundamento sustantivo para accionar la ejecución o la resolución de un contrato y a la regla común al arrendamiento de casas y de predios rústico, correspondientemente. Que la última nombrada norma indica que los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años, pero si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Estas normas sustantivas nada tienen que ver para fundamentarlo y ser aplicada en un procedimiento de desalojo. Que la propietaria es la compañía anónima, los accionistas son propietarios es de acciones o cuotas, según el tipo de sociedad, quienes participan en las utilidades o pérdidas que genere la misma en su ejercicio económico. Que la indicada norma contenida en el literal B del Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no indica para nada a los accionistas de una empresa como titulares del derecho de demandar el desalojo, basado en la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento que se otorga a el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, de allí que la supuesta necesidad de la hija del Presidente, quien a su vez es también accionista de la Sociedad Anónima INVERSIONES GON-MA-TA, S.A., la cuestiona por el presente medio y en esta oportunidad procesal. Impugnó la constancia de trabajo que produjo la actora junto con el libelo marcado “E”, no obstante al señalar que las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y que se trata de un documento de vieja data y debe ser actualizado y contener una mas amplia información sobre la verdadera, real y actual status o situación de la docente, así como su horario o cumplimiento de actividades para la misma, pues resulta incontrovertible que la supuesta necesitada, se encuentra domiciliada en Caracas, donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses y todo lo cual se puede observar, tanto del contenido del libelo de la demanda como del contenido del anexo “D” que se produjo también junto con el libelo y no es realmente su necesidad el establecerse en la ciudad de Maracay, puesto que su domicilio como se indicó es la ciudad de Caracas. Que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por escrito, sobre un inmueble cuyo propietario es una persona jurídica, cuyo objeto social lo constituye, según sus estatutos sociales, las inversiones de capital en cualquier clase de bienes o de negocios, etcétera, y quien demanda el desalojo por la supuesta necesidad que tiene una de sus accionistas, quien a su vez es hija de otro quien funge de Presidente de la misma, de ocuparlo todo lo cual viene a constituir la causa petendi. De allí la injusticia de lo que se pretende con el desalojo que se le ha instaurado a la ciudadana YOLANDA SAADE, antes identificada, al no traerse al proceso una explicación y fundamento valedero, para que la persona jurídica propietaria justifique su necesidad de ocupar el inmueble de marras, no existe relación entre la supuesta necesidad particular de una accionista para ocuparlo y el cometido mercantil de la sociedad anónima demandante para desalojarlo, toda vez que la ley especial que rige la materia no lo señala expresamente y queda al criterio del operario de justicia, para que en cada caso en particular aplique lo mas conveniente según lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, es necesario también indicar, para concluir, que de aceptarse el desalojo de cualquier inmueble, cuyo propietario sea una persona jurídica, por la necesidad de uno cualquiera de sus accionistas, equivaldría a desvirtuar el sentido de protección social de la ley de arrendamientos inmobiliarios, toda vez que se estaría estableciendo una causal no contenida en la mencionada ley, con franca ventaja para el arrendador y estos propietarios (personas jurídicas) muy fácilmente, mediante la inclusión de nuevos socios por la figura de venta de acciones o cuotas, aumento de capital o inclusión de nuevos o mas accionistas por oferta o por cualquier otra figura de derecho, podrían accionar el desalojo de los inmuebles a conveniencia, aduciendo que lo necesita uno de sus socios para su uso particular, sin importar el factor temporal ni mucho menos la cualidad de minoría o mayoría de su participación en la sociedad o persona jurídica, ya que el único requisito para ello lo constituiría el hecho de ser simplemente socio, lo que viene a constituir una verdadera injusticia.

Trabada de esta forma la litis, este Tribunal deja constancia que ambas partes presentaron pruebas, promoviendo la parte actora, las siguientes: Promueve las siguientes documentales, constancia de trabajo emanada de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela suscrita por el Decano, ciudadano RAFAEL INFANTE y una constancia de residencia emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRAGA ANGARITA en su condición de solicitante y el ciudadano ORLANDO HIDALGO T., en su condición Director del Registro Civil.
Pues bien, observa este Tribunal, que las referidas documentales emanan de terceras personas que no son parte en el presente juicio, y por tanto las mismas debieron ser promovidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber promovidos dichas documentales conforme a las previsiones de dicho artículo, este Tribunal las desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la parte accionada promueve pruebas documentales siendo éstas, Acta de Asamblea General Extraordinaria General de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones GON-MA-TA S.A.” Así pues tenemos, que después de analizar todo el contenido textual de dicha acta de asamblea, constata este Tribunal, que los ciudadanos GONZALO PARRA TORRES y MARIA EUGENIA PARRAGA ANGARITA son accionistas de dicha compañía, pero sin embargo en dicha acta de asamblea no se menciona si dicha sociedad de comercio es propietaria o no de dicho inmueble objeto de este proceso, en consecuencia este Tribunal aprecia y valora dicho documento de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promueve copia simple de un documento contentivo de una negociación de compra-venta en el cual el ciudadano GONZALO PARRAGA TORRES le vende a la mencionada Sociedad de Comercio el inmueble de este juicio, dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 1.981, bajo el N° 4, folio 13, Protocolo Primero, Tomo 4.
Ahora bien, constata este Tribunal que la referida copia no ha sido impugnada por la parte a quien le correspondía hacerlo en consecuencia este Tribunal aprecia y valora dicha copia como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de revisar detenidamente todos los elementos probatorios promovidos por las partes en este proceso, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda por cuanto que los hechos narrados en la misma no son susceptibles de subsumirse en los supuestos de hecho en la letra B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En efecto el literal B del articulo 34 dispone “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”. En la presente causa el propietario del inmueble objeto de la misma es una persona jurídica, como lo es la Sociedad Mercantil denominada Inversiones GO-MA-TA S.A. y por ende las personas jurídicas no tienen descendencia consanguínea ni en ningún otro aspecto. Por lo tanto resulta improcedente la demanda en cuestión, ya que la ciudadana MARIA EUGENIA PARRAGA ANGARITA no es descendiente de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES GON-MA-TA S.A., sino por el contrario es accionista de la misma, circunstancia ésta que hace desaparecer el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de este proceso, por tales razones declara Sin Lugar esta demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOM-MA-TA, S.A. identificada en autos, contra la ciudadana YOLANDA SAADE, identificada en autos, por Desalojo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALVAREZ.
Exp.11.785-08