JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 25 de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos EMIRA ZENOBIA MALDONADO DE PEROZO, SAMUEL DARIO MALDONADO MALDONADO y PEDRO GONZALO MALDONADO MALDONADO, identificados con las cédulas de identidad números 390.698, 341.681 y 1.972.506, respectivamente, contra la ciudadana MERCEDES ALBINAGORTA ALBINAGORTA, identificada con la cédula de identidad número V-23.587.741, se inicia con demanda admitida en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se ordenó citar a la demandada, para su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2009, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, debidamente firmada por la demandada.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente, en esa misma fecha las partes celebran transacción en los siguientes términos:
“… Quien suscribe MARIA LUISA MATHEUS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.241, y de este domicilio apoderada judicial de la Sucesión Maldonado Maldonado ciudadanos: EMIRA ZENOBIA, MALDONADO MALDONADO, SAMUEL DARIO MALDONADO MALDONADO Y PEDRO GONZALO MALDONADO MALDONADO, titulares de la cedulas de identidad Números 390.698, 341.681 y 1.972506 respectivamente, casada , casado y soltero, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 46, de fecha 27 de Abril de 2009, se ha convenido celebrar , con la Arrendataria ciudadana: MERCEDES ALBINAGORTA ALBINAGORTA Venezolana, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.587.741, con domicilio en la Urbanización Calicanto, Calle Mariño Norte, números 19 y 20, de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua; como en efecto se celebra, el presente convenio de FINALIZACIÓN DE RELACION ARRENDATICIA, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA:La Parte Arrendadora; quien representa en este acto a los propietarios de la habitación de la Sucesión Maldonado Maldonado, conviene con la Parte Arrendataria en ponerle fin a la relación de arrendamiento que unió a la parte arrendataria con los propietarios de la habitación. Dicha relación duró más de TRECE (13) años, y por ello, de conformidad con lo previsto en el literal (d) del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ambas partes declaran que a partir de la presente fecha se inicia la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA DE TRES (3) AÑOS, con relación a la habitación ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle Mariño Norte, números 19 y 20, de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales pagaderos los primeros Quince (15) días de cada mes por mensualidades vencidas. TERCERA: El plazo de duración del presente convenio de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, será de Tres (3) años. CUARTA: La habitación arrendada será destinada para uso de vivienda. QUINTA: La parte Arrendataria deberá tener en perfecto estado de mantenimiento y conservación, limpieza e higiene la habitación objeto del presente convenio. SEXTA: La parte Arrendataria no podrá realizar ninguna modificación en la habitación, a menos que cuente con la autorización previa y escrita de la parte Arrendadora. SEPTIMA: Serán por cuenta de la parte arrendataria, todas las reparaciones menores que requiera la habitación arrendada. Para los efectos de este contrato se entiende como reparaciones mayores aquellas que individualmente consideradas sobrepasen al monto de un (01) canon de arrendamiento, por lo que cualquiera reparación que sea menor o igual a este monto se considerarán menores. OCTAVA: La parte Arrendadora, se reserva el derecho de practicar visitas de inspección de la habitación arrendada a fin de asegurarse de que la expresada habitación se mantiene en perfectas condiciones de seguridad y aseo y conservación. NOVENA: Queda expresamente entendido entre los contratantes que la parte Arrendadora, no responde por vicios y defectos de la habitación arrendada. DECIMA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, será causa suficiente para que la parte arrendadora exija y obtenga la resolución judicial del convenio, DECIMA PRIMERA: Este convenio se considera celebrado “Intuito Persona” en lo que respecta a la parte arrendataria y en consecuencia ésta no podrá cederlo, sub-arrendarlo, ni traspasarlo. DECIMA SEGUNDA: Para todos los efectos del presente convenio de finalización de contrato de arrendamiento la cual se elige la ciudad de Maracay como domicilio especial. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Maracay a los Quince (15) días del mes de Junio de 2009…”
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la práctica de la medida de secuestro efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el Desalojo de un inmueble, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte demandante se encontraba representada por su apoderada judicial quien tiene la facultad expresa para transigir, así mismo, la parte demandada se encontraba asistida por su abogada de confianza, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos EMIRA ZENOBIA MALDONADO DE PEROZO, SAMUEL DARIO MALDONADO MALDONADO y PEDRO GONZALO MALDONADO MALDONADO, contra la ciudadana MERCEDES ALBINAGORTA ALBINAGORTA. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las _________ horas de la___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 11.922-09 ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ
sllp.-
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