REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA, identificado con la cédula de identidad número V-13.870.242.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: NORMA SILVERA, identificada con la cédula de identidad número V-7.233.483.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.651-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.870.242, judicialmente asistido por la abogada PIRRO CORDERO ANTONIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.601, contra la ciudadana NORMA SILVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.233.483.
Alega la actora que en fecha 01 de marzo de 2006, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo con la ciudadana NORMA SILVERA, por un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Calle España, Nº 16, Segundo Piso de la Urbanización La Coromoto, Maracay, Estado Aragua.
Continua alegando la parte demandada que el contrato quiso autenticarlo pero la ciudadana se negó a firmar el documento por ante la Notaría, situación por la cual lo retiró y se lo firmó en la casa. Que en fecha 16 de febrero hizo del conocimiento a la inquilina a través del Tribunal Tercero de Municipio, que el Contrato de Arrendamiento no le sería prorrogado y que a partir del 01 de marzo comenzaría a correr su prórroga de ley, situación por la cual la ciudadana NORMA SILVERA, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento del mes de abril y mayo, dejando de cumplir dos meses de su obligación, aunado a que adeuda el servicio eléctrico desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2007, con una deuda acumulada de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Bs. (357.984,00), y una deuda de Aseo Urbano de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) desde el 2006 hasta el 2007.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 40, 41 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil; y pide: Que convenga en la demanda o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en la definitiva, y le haga entrega del mismo, y pagarle subsidiariamente Primero: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2007, más los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio. Segundo: Las costas y costos del presente proceso así como lo correspondiente a honorarios profesionales de abogados, corrección monetaria según el incremento del IPC que ha indicado el Banco Central de Venezuela a tal efecto y que resulte del procedimiento.
En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 29 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2007, presenta la demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Capitulo Primero. Punto Previo. Que en el año 2003, estando en búsqueda de una casa en alquiler, se encontró con el señor UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA, quien le manifestó que era el propietario de la casa ubicada en la Calle España, Nº 16, segundo piso, Urbanización La Coromoto, Maracay Estado Aragua. la cual alquiló de manera verbal, es decir, sin realizar Contrato de Arrendamiento durante todo ese tiempo que ha permanecido arrendada y cumplido con sus obligaciones arrendaticia con los atrasos normales que las circunstancias del momento lo imponen, durante mucho tiempo cuando ella le pagaba generalmente no le entregaba recibo y otras veces se lo entregaba, muchos de esos recibos que le entregó fueron extraviados pero algunos los mantuvo con ella con la finalidad de demostrar que tiene más tiempo de lo que él alega que tiene arrendado, en marzo de 2006, se presentó el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA, en el inmueble para que le firmara un documento que resultó ser un Contrato de Arrendamiento por un lapso de seis meses manifestándole que lo firmara que eso era para legalizar todo, ella lo firmó porque creyó en él, para ese momento estaba cancelando un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), anteriormente estaba cancelando un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y a partir del año 2007 comenzó a pagar la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) monto que paga actualmente. En el Capitulo Segundo. Rechazó, Negó y Contradijo, la demanda incoada en su contra por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del tiempo ya que el mismo Contrato que firmó en la Cláusula Segunda establece que comienza a partir del primero de marzo del año dos mil seis (2006) hasta el primero de septiembre del año dos mil seis (2006), en el mismo existe un error cuando se establece un año. Negó y Contradijo, la demanda incoada en su contra por el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA, quien aparece como propietario del inmueble objeto del conflicto, ya que el mencionado ciudadano alega la existencia de un Contrato a tiempo determinado, siendo que el mismo venció en septiembre del 2006, dando así continuidad al mismo de manera verbal como venía siendo desde su origen. Invocó el merito favorable del Contrato de Arrendamiento que riela en el expediente ya que el mismo se encuentra vencido de pleno derecho. Rechazó y Contradijo, los hechos expuestos por el demandante, ya que los mismos carecen de veracidad por el hecho de que existe una relación arrendaticia continuada de manera verbal. Rechazó y Contradijo, lo solicitado en el capitulo segundo cuando solicita el vencimiento del término contractual, ya que no existe tal término y por lo tanto no existe en este caso la prorroga legal vencida de pleno derecho, solicitada por el en este capitulo. Negó y Rechazó, la solicitud hecha por el demandante en el capítulo octavo en el petitorio, cuando solicita al Tribunal el Cumplimiento del Contrato porque el término según él se encuentra vencido y por lo tanto la perdida de la prorroga legal. Rechazó y Contradijo, en línea general lo solicitado por el demandante, en cuanto al monto de la demanda a la medida de secuestro, ya que la misma es improcedente. Alegó recibos originales de pago de canon de arrendamiento de fechas 30/07/2005, 30/08/2005, 30/10/2005 y 30/11/2005, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, firmados por el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA, los cuales anexa marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Alegó nueve (09) recibos originales de pago del año dos mil seis (2006), correspondiente a las fechas 30/04/2006, 01/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 30/09/2006, 31/10/2006, 31/11/2006 y 31/12/2006, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno, firmados por el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA, los cuales anexa marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Alegó tres (3) recibos originales de pago del año dos mil siete (2007), correspondiente a las fechas 01/01/2007, 01/02/2007 y 01/03/2007, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, firmados por el ciudadano UTHMAN UTMAN MUSTAFA DAMRA, los cuales anexa marcados con las letras “N”, “Ñ” y “O”. Que es Cierto que no se canceló el mes de abril y mayo, ya que el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA se negó a recibir el monto de los referidos meses, por ese motivo acudió ante el Tribunal competente con la finalidad de hacer la consignación respectiva, hecho que realizó el 26 de junio del año 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según constancia original emitida por este Tribunal la cual anexa marcada con la letra “P”.
Establecida la controversia en los términos anteriores, se evidencia de autos que ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien; se percata esta juzgadora que la actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte actora anexó junto al escrito libelar, copia simple de expediente número 37-07 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de una solicitud de Notificación Judicial. Ahora bien, de esta notificación judicial se desprende que la parte demandante le manifestó a la parte demandada, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 01 de marzo de 2006, y que a partir del 1 de marzo de 2007, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por cuanto la parte contra quien obra el mencionado instrumento, no lo impugno en la oportunidad debida, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida notificación judicial, conforme a lo señalado por el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, la parte demandante acompañó junto a su escrito libelar, copias simples de recibos de energía eléctrica, emanado de CADAFE, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Ahora bien, en relación, a la promoción del recibo emanado de la empresa CADAFE, luego de haber revisado totalmente el contenido textual de dicho documento, este Tribunal lo aprecia por cuanto que en los recibos aparecen a nombre del arrendador, es decir, que prueban que la arrendataria no ha pagado los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Ahora bien, por cuanto los mencionados recibos de CADAFE, no fueron impugnados, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE
Asimismo, la parte demandante produjo, dos (2) recibos de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses demandados de abril y mayo de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo tanto este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; por su parte el accionado, presenta junto con su escrito de contestación a la demanda, dieciséis (16) recibos originales de cobro de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de: 30-7-2005, 30-8-2005, 30-10-2005, 30-11-2005, 30-4-2006, 1-5-2006, 30-6-2006, 31-7-2006, 31-8-2006, 30-9-2006, 31-10-2006, 30-11-2006, 31-12-2006, 1-12-2007, 1-2-2007 y 31-3-2007, que corren insertos del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis del presente expediente. Ahora bien este Tribunal desecha los referidos recibos por impertinentes, puesto que los mismos no contradicen lo alegado por la parte actora en el libelo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente acompaña la accionada, constancia de consignación arrendaticia realizada por ante de este Juzgado, en fecha 26 de junio de 2007, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007. Al respecto, observa este Tribunal que los meses de ABRIL y MAYO de 2007, fueron consignados en el mes de JUNIO de 2007, es decir dos (02) meses posteriores a sus respectivos vencimientos. En este orden de ideas, el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece (sic) “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” Ahora bien, revisada la consignación de arrendamiento realizada por la accionada por ante este juzgado se desprende que la misma fue hecha de forma extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Examinado como ha sido todo el acervo probatorio que corren insertos a los autos en la presente causa, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, ello en virtud de las siguientes razones: La parte demandante probó los alegatos que esgrimiera en su escrito libelar, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO de 2007, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandada en la etapa procesal correspondiente. Aunado a que, en su escrito de contestación la demandada acepta los hechos en los siguientes términos (sic) “Ciudadano Juez, es cierto, que no se canceló el mes de abril y mayo, ya que el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA se negó a recibir el monto de los referidos meses, por este motivo acudí antes el tribunal competente con la finalidad de hacer la consignación respectiva…” Como puede apreciarse de lo transcrito, la parte demandada acepta que se encuentra insolvente en el pago de los meses demandados. No obstante, alegó haber realizado la consignaciones arrendaticias de los meses demandados por ante este Juzgado, pero resulta evidente para esta Juzgadora una vez analizado en detalle todas las actas del presente expediente, que dicha consignación fue hecha de forma extemporánea, ello por cuanto que los mismos fueron consignados en fecha 26 de junio de 2007. Contraviniendo así los establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra transcrito. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda por Cumplimento de Contrato de Arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano UTHMAN UTHMAN MUSTAFA DAMRA identificado en autos, contra la ciudadana NORMA SILVERA identificada en autos, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante el inmueble ubicado en la Calle España, Nº 16, Segundo Piso de la Urbanización La Coromoto, Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: Pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00) por concepto de los meses no pagados desde abril de 2007 hasta junio de 2009.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
Exp.11.651-07
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