REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-4.225.255.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ORLANDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.904.

PARTE DEMANDADA: LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-3.283.960.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS CELSA CAROLINA ROMERO y YOLEIDA DÍAZ OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.600 y 67.514 respectivamente. .

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.758-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.225.255, judicialmente asistido por el abogado ORLANDO MENDOZA ARAGORT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.904, contra la ciudadana LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.283.960.
Alega la actora que consta de Certificado de solvencia de sucesiones, Declaración Sucesoral y planilla de Liquidación Demostrativa, que conjuntamente con su hermana XIOMARA BELEN GAROFALO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-4.570.324, son propietarios en comunidad de bienes hereditarios pro indivisos, de una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el Nº 3, situada en el callejón Las Mayas, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.
Continua alegando la parte actora que consta de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un año prorrogable, por el que la sucesión representada por una de las propietarias del inmueble, el 30/01/98 le cedió en arrendamiento a su tía, hermana de su difunta madre, ciudadana LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.283.960, en condición de arrendataria.
Prosigue alegando la actora que en la Cláusula Segunda de la convención se estipuló la duración de un (1) año, prorrogable por igual lapso, a menos que una de las partes manifieste lo contrario con un (1) mes de anticipación al vencimiento del Contrato, habiéndose procedido en consecuencia, notificarle oportunamente a la arrendataria la necesidad de NO PRORROGAR LA VIGENCIA DEL CONTRATO y en consecuencia les sea devuelto el inmueble, haciéndoles entrega material del mismo, libre de personas y de bienes, transcurrida como sea la prórroga legal que acuerda la ley en su beneficio.
Que por cuanto en fecha 03/01/08 el arrendador le notificó a la arrendataria su decisión de no prorrogar la relación arrendaticia iniciada en fecha 31/01/98, que culminaría el 31/01/08 y no habría prórroga para un nuevo lapso, y ésta desestimó firmar la NECESARIA notificación que daría inicio a la Prórroga Legal que le beneficia.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y pide además: Que convenga o a ello sea constreñida por el Tribunal, en dar por terminada la relación arrendaticia y hacerles entrega material del inmueble arrendado en la oportunidad que establezca el Tribunal cumplida como sea la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la vigente ley de inquilinato, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los cánones arrendaticios y servicios públicos que le han asistido.

En fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de junio de 2008, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2008, presenta la demandada, a través de su apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Capitulo Previo. Que antes de entrar a considerar otras razones de no menos relevancia, que a todo evento expondrá a los fines de la protección procesal de su representada, señala y solicita que así sea decretada, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, habida cuenta que ha transcurrido más de treinta (30) días desde la emisión del cartel de emplazamiento, sin que el mismo haya sido debidamente retirado y publicado, todo de conformidad con lo establecido en sentencia de
la Sala Constitucional Nro. 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso Jimmy Javier Muñoz Soto). En virtud de ello y siendo de obligatorio acatamiento por parte del juzgador, pido se declare perimida la instancia, con las consecuencias que de ella deriva para el presente caso. En el Capitulo I. Cuestiones Previas. De Conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por cuanto que el actor en su escrito libelar se limitó a establecer su nombre JUAN FRANCISCO GARÓFALO RODRÍGUEZ, su cédula y la identificación del abogado asistente, sin otorgar información detallada del carácter con el que actúa; luego en el numeral segundo de su escrito libelar establece: “Consta de Contrato de Arrendamiento anexo marcado “B” a tiempo determinado por un año prorrogable por el que la sucesión representada por una de las propietarias del inmueble le cedió en arrendamiento a nuestra tía, hermana de nuestra difunta madre...” en ningún momento establece el carácter con el que actúa y mucho menos establece la clara relación y determinación de la persona que funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento que alude y consigna marcado “B”, silenciando totalmente la condición del arrendador, porque si bien es cierto son comuneros en cuanto el inmueble y el artículo 168 ibìdem, permite la representación entre comuneros no basta con que demuestre su condición de comunero, sino que es imprescindible que identifique la condición o el carácter que detenta la persona de quien se declara comunero, lo que en principio detenta el carácter para actuar en juicio en el caso que la ocupa, ya que es quien ha fungido como arrendadora. En el Capítulo II. CUESTIONES DE FONDO. Negó, Rechazó y Contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en las equivocas normas de derecho invocadas por el actor, como a continuación se verá: Primero: Consta del propio contrato de arrendamiento privado consignado por el actor, marcado “B”, en su cláusula segunda, que LA RELACIÓN ARRENDATICIA INICIÓ EN FECHA 31 DE ENERO DE 1998. Y se desprende del mismo contrato, que su duración es de un (1) año, pero de acuerdo al texto “prorrogable por el mismo lapso, al menos que una de las partes manifieste lo contrario con un (1) mes de anticipación al vencimiento del presente contrato” (resaltado propio), con ello quiere resaltar que la relación arrendaticia entre el actor y mi mandante, una vez fenecido el lapso previsto en el mismo contrato que cabe preponderar era de UN (1) AÑO del 31-01-1998 al 31-01-1999, se prolongó en el tiempo, desde el 31-01-1999 hasta el 31-01-2000, cumpliendo con la previsión de la misma cláusula que establecía “PRORROGABLE POR EL MISMO LAPSO”, siendo que ello se desprende de la letra de la cláusula misma del contrato en cuestión; como efectivamente en el lapso 1999-2000 se produjo, por cuanto continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuó permitiéndole la posesión en calidad de arrendataria. Ahora bien, acontece que fenecido también el lapso de prórroga antes mencionado y previsto como ya dije, dentro del mismo contrato de arrendamiento que el actor consigno con el libelo, he continuado ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, o lo que es lo mismo, he mantenido la posesión del inmueble como arrendataria hasta la actualidad inclusive, es decir, hasta el presente mes de julio de 2008, lo que quiere decir, que actualmente la relación arrendaticia se encuentra vigente, aseveración esta que no debo probar por cuanto es confesión del mismo actor e infiero, que es el motivo de su demanda. Lo que ocurre que esta relación arrendaticia no es a tiempo determinado, ni con sujeción al contrato que consigna marcado “B” como pretende el actor, ya que el mismo se agotó, feneció al cumplirse la previsión del tiempo que contenía de Un ÑO PRORROGABLE POR EL MISMO LAPSO, YA QUE A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LA ÚNICA PRÓRROGA PREVISTA EN EL CONTRATO, OPERÓ LA TÁCITA RECONDUCCÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1600 del Código de Procedimiento Civil y por ende estamos en presencia de una relación arrendaticia sin determinación del tiempo. En vista de tal circunstancia, la acción de cumplimiento de contrato que lleva a cabo el actor, no es la idónea, como tampoco evidentemente y por vía de consecuencia lo es la fundamentación legal invocada en el presente juicio, habida cuenta que la demanda debió incoarse por desalojo, en base a unas cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y en el peor de los casos, en el supuesto jamás admitido y siempre negado que el criterio asumido por esta instancia, sea el de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debo acotar acá que el mismo estaría transitando por su prórroga CONTRACTUAL Número 9, lo que querría decir que ha mantenido a la fecha de hoy una relación arrendaticia de Diez (10) años sobre el mismo inmueble, observando a cabalidad las obligaciones inherentes a mi condición de arrendataria, previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, como lo son el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pago de las pensiones o cánones arrendaticios, motivo por el cual como puede usted apreciar, no se me ha demandado por insolvencia en el pago, y nada se menciona en el libelo de la demanda.

En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada alegó entre otras cosas, lo siguiente: 1.- La Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la emisión del cartel de emplazamiento, sin que le mismo haya sido retirado y publicado. Observa este Tribunal, que la Perención invocada se encuentra sustentada en un supuesto de hecho falso, puesto que en la presente causa, si bien es cierto que se libró cartel citación contra la accionada el día 10-06-08, no es menos verdadero que consta en autos, que la parte accionada se da por citada personalmente el día de despacho 15-07-08, según consta de diligencia estampada al respecto. Por tanto, considera este Tribunal, que la inejecución del acto señalado alcanzó su fin, que no es otro que la citación de la parte demandada. Por lo que desestima la perención invocada. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente; opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” Al examinar concienzudamente todos y cada uno de los argumentos utilizados para sustentar la referida cuestión previa, este Tribunal, tiene que declarar Sin Lugar la misma, por las razones siguientes: El ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, dispone lo siguiente: “Defecto de forma del libelo. Acumulación Prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” Ahora bien; el demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340 ejusdem. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la cuestión previa invocada. Por cuanto, que el señalamiento de que el actor prescinde del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 ejusdem. Puede ser objeto de la oposición de otra cuestión previa, o de una defensa de fondo. Por tales razones este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Después de haberse producido la contestación de la demanda, la causa quedo abierta a pruebas, constatando el Tribunal, que ninguna de las partes promovió pruebas en la fase respectiva. No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora acompaño su libelo de demanda, con algunos documentos los cuales este Tribunal se encuentra obligado a revisar, por aplicación del principio de exhaustividad. Al respecto, acompañó Certificado de Solvencia de Sucesiones, forma 34. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, forma 32. Y planilla de Liquidación Demostrativa, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Pues bien; al estudiar y analizar cada uno de los instrumentos señalados, de manera detenida. Comprueba el Tribunal, que la parte actora ciertamente es hermano de la ciudadana XIOMARA BELEN GAROFALO RODRÍGUEZ, y por ende tiene derechos sobre le inmueble objeto de esta causa. Configurándose una Comunidad Hereditaria, la cual le da derecho a la actora en el presente proceso. Apreciando y valorando los referidos documentos como públicos administrativos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acompaña contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, otorgado por la referida ciudadana XIOMARA BELEN GAROFALO RODRÍGUEZ y la parte accionada, con lo cual se encuentra demostrada la relación arrendaticia entre ambos ciudadanos. Relación arrendaticia que según este Tribunal se encuentra vigente a tenor del contenido textual de la Cláusula Segunda de dicha convención que dice (sic): “El tiempo de duración de este contrato será de un (01) año, contado a partir del 31 de enero de 1998 y prorrogable por el mismo lapso, al menos que una de la partes manifieste lo contrario con un (01) mes de anticipación al vencimiento del presente contrato”
En efecto; desde el 31 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, transcurrió un lapso de 10 años, sin que a la parte accionada le hubiesen manifestado que no se iba a prorrogar el contrato de arrendamiento, bajo las previsiones establecidas en la Cláusula Segunda transcrita. Pues si bien es cierto que en los autos consta una notificación emanada del abogado ORLANDO MENDOZA ARAGORT, en donde se le participaba que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado. Pero observa, este Tribunal que dicha participación no fue recibida por la accionada, pues en la misma no consta su firma de haberla recibido. Observando también; que dicha notificación fue enviada el día 03-01-2008. Por lo que no cumple con el requisito establecido en la predicha cláusula segunda, que era el de notificarla de la no prorroga de la convención arrendaticia con un (01) mes de anticipación, y la misma se hizo dentro del mes en el cual finalizaba el termino del contrato de arrendamiento. Por tales razones, considera este Tribunal que la relación arrendaticia se encuentra vigente, apreciando y valorando el contrato de arrendamiento como documento privado, conforme al artículo 1.367 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Notificación mencionada, este Tribunal la desecha por las razones expuestas anteriormente. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Hecho el estudio y análisis de los medios de prueba antes señalados, este Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declara Sin Lugar la demanda, pues considera que la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio se encuentra vigente. Por las razones enunciadas en el acápite anterior, y por argumento en contrario, si la notificación hubiese sido hecha bajo las previsiones de la Cláusula Segunda, a la parte accionada se le debe respetar la prórroga legal que tiene derecho según lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRÍGUEZ identificado en autos, contra la ciudadana LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.758-08