REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8121-08
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO VENEZIANI PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.309, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.333
DEMANDADO: Ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 355.588
MOTIVO: DESALOJO.
La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 27-03-2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de Distribuidor, por el abogado FRANCISCO VENEZIANI PINTO, Inpreabogado Nº 62. 233 actuando en este acto en su carácter de ARRENDADOR, de un inmueble cuyas características linderos y medidas describirá mas adelante con el debido respecto expuso: Que en fecha 16 de mayo de 1995, celebro contrato de arrendamiento autenticado bajo el Numero
419, Tomo 1°, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, el cual anexo marcado “A”, la duración del contrato fue pactada en
un año fijo , entre el ciudadano FRANCISCO VENEZIANI PINTO y el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ, cuyo objeto fue y es un inmueble propiedad del ciudadano PAOLO ROBERTO VENEZIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.232.224, domiciliado en Maracay, estado Aragua, consistente en Un terreno propio y las construcciones sobre el edificadas, ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, N° 32m, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parte de las parcelas numero 83-C y 86-C, en Cincuenta metros, SUR; Que es su frente con Avenida Antón Phillips, en Cincuenta metros, ESTE: Con parcela N° 79-C, en Ciento Veinte metros y , OESTE: Con parcela N° 91-C, en Ciento Veinte metros,. Las condiciones y términos del contrato de arrendamiento quedaron establecidas, y de acuerdo a la Cláusula Segunda el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ se quedo y lo dejo en posesión del inmueble arrendado falleciendo el ciudadano en fecha 28 de mayo de 1997, a partir del 28 de mayo de 1997, quedaron en posesión del inmueble los sucesores del demandado ciudadanos:
1.- LISELOTTE NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.190.066.
2.-BELQUIS NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.996.
3.- DINORA NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.844.995.
4.- LEDI NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.230.413,
5.- IRIS NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.230.413.-
6.-ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.200.445.
7.- KATIUSKA NOGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº _V-9.624.450.
8.-ROBERT ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.995.489.
9.- LUIS ALEJANDRO NOGUERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.130.404, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua. Fallecido el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ, la sucesión comenzó a presentar atraso y descontrol en los pagos del canon de arrendamiento, lo que llevo a la ciudadana LISELOTTE ELENA NOGUERA AGÜERO, atribuyéndose una representación no demostrada ni acreditada, de la SUCESION DE ALEJANDRO NOGUERA DIAZ , a consignar las pensiones de arrendamiento, del terreno y las construcciones dadas en arrendamiento, ubicado en la Zona Industrial San Vicente Avenida Antón Phillips, Nº 32, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de Expediente Nº 2470, estas consignaciones se realizaron durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1998 y el 27 de marzo de 2000, a partir de la ultima fecha ni la ciudadana LISELOTTE ELENA NOGUERA AGÜERO, ni ningún otro miembro de la sucesión realizó pago alguno por concepto de pensión de arrendamiento del terreno y las construcciones dadas en arrendamiento. Que el objeto del arrendamiento se trata de un inmueble ubicado en Zona Industrial San Vicente Avenida Antón Phillips, Jurisdicción del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentra ya reproducido, propiedad del ciudadano PAOLO ROBERTO VENEZIANI, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.224.-
Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes
expresadas, es por lo que acudieron ante la autoridad competente de este Tribunal para demandar en su propio nombre y representación, actuando en su carácter de arrendador al ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de un inmueble propiedad del ciudadano PAOLO ROBERTO VENEZIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.224, en las personas de sus Sucesores: LISELOTTE NOGUERA HERNANDEZ, BELQUIS NOGUERA HERNANDEZ, DINORA NOGUERA HERNANDEZ LEDI NOGUERA HERNANDEZ, IRIS NOGUERA HERNANDEZ, ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, KATIUSKA NOGUERA MENDOZA, ROBERTO ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, LUIS ALEJANDRO NOGUERA CASTILLO, identificados con los Números de cédula de identidad Nros: V-7.190.066, 3.844.996, 3.844.995, 4.230.413, 5.278.964, 7.200.445, 9.624.450, 12.995.489, 16.130.404, respectivamente, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en:
Primero: En entregar el inmueble descrito libre de personas y cosas.
Segundo: En entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibio (eron)
Tercero: En presentar la solvencia de los recibos o comprobante de pago de los servicios públicos específicamente del servicio eléctrico, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1.997 y el 27 de marzo de 2008.
Cuarto: En presentar la solvencia de los recibos o comprobante de pago del servicio de agua potable. En el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1997 y el 27 de marzo de 2008.
Quinto: En presentar solvencia de los recibos y comprobante de pago del servicio de aseo urbano en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1997 y el 27 de marzo de 2008.
Sexto: En cancelar los montos que se produzcan por concepto de suministro
de energía eléctrica que se adeude hasta la entrega definitiva del inmueble..
Séptimo: En cancelar los montos por concepto de suministro y prestación del servicio telefónico hasta la entrega definitiva del inmueble.
Octavo En pagar las costas y costos procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.5.000,oo) ó CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo)
Solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Fundamento su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1592, 1594, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 33, 34 literales “A” y “B” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 17 de abril de 2008, se emplazó a los demandados, ciudadanos LISELOTTE NOGUERA HERNANDEZ, BELQUIS NOGUERA HERNANDEZ, DINORA NOGUERA HERNANDEZ LEDI NOGUERA HERNANDEZ, IRIS NOGUERA HERNANDEZ, ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, KATIUSKA NOGUERA MENDOZA, ROBERTO ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, LUIS ALEJANDRO NOGUERA CASTILLO, identificados con los Números de cédula de identidad Nros: V-7.190.066, 3.844.996, 3.844.995, 4.230.413, 5.278.964, 7.200.445, 9.624.450, 12.995.489, 16.130.404, respectivamente para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 17 de JUNIO de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó recibo de citación firmada por la ciudadana NOGUERA MENDOZA KATIUSKA (FOLIO 34)en fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil Temporal consignó recibo de citación y orden de comparecencia sin firmar por los demandados antes identificados. (folios 36 al 151).
En fecha 17 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora
solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, acordados éstos en fecha 18-07-2008, librándose los mismos, los cuales fueron consignados en fecha 11-08-2008, agregándose los mismo en auto de fecha 12 de Agosto de 2008.-
La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 15 de OCTUBRE de 2008, siendo las 1:30 de la tarde, hizo la fijación del cartel de citación de la parte demandada Ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ en la siguiente dirección: Zona Industrial San Vicente Antón Phillips, galpón Nº 32, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.- (folio 158)
En fecha 05-11-2009, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, acordada en fecha 06 de Noviembre de 2008. (folio 160).-
En fecha 19 de Noviembre 2008, aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 21 de Noviembre 2008, aparece diligencia suscrita por el identificado Defensor judicial mediante la misma, aceptó el cargo de Defensor Judicial, para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Citado como fue el defensor judicial, este dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, aparece auto del Tribunal ordenando citar por medio de edictos a los herederos desconocidos del ciudadano NOGUERA DIAZ ALEJANDRO, en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito con el intervalo de Ley. Consignándose los mismos en fecha: 26-1-09; 29-1,09; 12-2-09; 03-09-09; 30-03-09; agregándose los mismos en autos de fechas 27-01-09; 30-1-09: 13-2-09; 05-03-09 y 31-03-09.-
En fecha 17-04-09, la Secretaria hizo constar que se fijo en la cartelera del Tribunal cartel de edicto que se libro en el presente proceso.
En fecha 23-04-09, la parte actora solicito que se designe defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus NOGUERA DIAZ ALEJANDRO.
En fecha 05 de Mayo 2009, aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 07 de Mayo de 2009, aparece diligencia suscrita por el identificado Defensor judicial mediante la misma, aceptó el cargo de Defensor Judicial, para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Citado como fue el defensor judicial, este dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente
En fecha 26 de mayo de 2009 , cursa escrito de pruebas presentado por el defensor judicial constante de Un (01) folio útil, la cuales fueron admitidas en fecha 27-05-2009.-
En fecha 27 de mayo de 2009 , cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Once (11) folio útil y Siete (07 ) anexos (folios 34 al 245, ambos inclusive), la cuales fueron admitidas en fecha 28-05-2009.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de
pruebas, la causa entró en términos para sentenciar,
-I–
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el
abogado FRANCISCO VENEZIANI PINTO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.233, actuando como arrendador, cuyo propietario del inmueble ciudadano PAOLO ROBERTO VENEZIANI, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.224 en contra del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº 355.588 en las personas de sus sucesores ciudadanos LISELOTTE NOGUERA HERNANDEZ, BELQUIS NOGUERA HERNANDEZ, DINORA NOGUERA HERNANDEZ LEDI NOGUERA HERNANDEZ, IRIS NOGUERA HERNANDEZ, ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, ALEJANDRO NOGUERA HERNANDEZ, KATIUSKA NOGUERA MENDOZA, ROBERTO ALEXANDER NOGUERA CASTILLO, LUIS ALEJANDRO NOGUERA CASTILLO, identificados con los Números de cédula de identidad Nros: V-7.190.066, 3.844.996, 3.844.995, 4.230.413, 5.278.964, 7.200.445, 9.624.450, 12.995.489, 16.130.404, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio, éstos en su carácter de arrendatarios, del inmueble constituido un terreno propio y las construcciones sobre el edificadas, ubicado en la Zona Industrial de San Vicente, Avenida Antón Phillis N° 32, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario tiene desde la fecha 27 de marzo de 2000, no cumplen con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento y con una mensualidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo), incumpliendo de la cláusula Tercera del contrato firmado entre las partes ..-
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Copia del Contrato de Arrendamiento (folios 12 al 13, ambos inclusive).-
2.- Documentos de propiedad del inmueble, (folios 14 al 27, ambos inclusive
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 12 al 13, en original, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 16 de mayo 1.995 bajo el Nº 419, Tomo 1, , suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula segunda de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:
“La duración de este contrato será de Un (1) año, prorrogable por términos iguales o mayores a voluntad de ambas partes”
.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043:
6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento
que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula segunda contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año, contado a partir del 14 de Marzo de 1.987, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejó en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los
dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
-II-
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de los herederos conocidos (demandados), así como a los herederos desconocidos del ciudadano ALEJANDRO NOGUERA DIAZ POR MEDIO DE EDICTOS, en conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareciendo en su debida
oportunidad procesal la Defensora Judicial designada, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la Sociedad Mercantil accionante.
En el lapso de pruebas respectivo la parte actora consignó las certificaciones arrendaticias evacuadas por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, (Folios 224 al 245) de las cuales se vislumbra que los arrendatarios no han consignado ante la autoridad competente como indica el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y al no existir en el desarrollo del proceso, constancia de la solvencia de los cánones de arrendamientos, que van del mes de marzo del año Dos Mil (2000), considerando al respecto éste Tribunal que los accionados al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplieron con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar INSOLVENTE a los arrendatarios demandados de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no quedar demostrado, el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del mencionado Código Civil, quedando con ello probada la causal “a” del citado artículo 34 Y así se queda expresamente determinado y declarado.
Con respecto a la causal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que constituye un requisito de desalojo, la cual establece:
“… En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o
alguno de sus parientes…”
Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita no se adecúa al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Así mismo aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la necesidad del inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro en particular, en el caso de autos, es evidente que no fue demostrada tal necesidad, no siendo debidamente probada la causal b antes invocada, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …Omissis….”
Al no coexistir en las actas judiciales la prueba de tal afirmación resulta
forzoso desechar de esta litis la causal de la necesidad del propietario antes invocada. Y así queda decidido.-
DEL VALOR PROBATORIO
Ahora bien, los instrumentos privados insertos a los folios 101 al 108, ambos inclusive, fueron impugnados por la parte actora, por lo que ante esta defensa tales instrumentos se desechan del proceso, en conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide y determina
Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 8 al 61, ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez expresada la declaratoria de insolvencia se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos (folios 12 al 27) escrito libelar conjuntamente con las certificaciones arrendaticias provenientes de los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial inserto a los folios 224 al 235, al no ser impugnados, tachados o desconocidos de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así también queda decidido.-
En este orden de ideas; considera esta Instancia Jurisdiccional de causa que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar parcialmente al cumplirse los extremos exigidos por el Artículo 34 literal “A” de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se decide.-
-III –
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