REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8279-09
DEMANDANTE: JOSEFA PEREZ SALERNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.771, a través de sus apoderados judiciales Abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUHA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.071 y 39.579, respectivamente. DEMANDADO: MANUEL CARDENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.798.
MOTIVO DESALOJO
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 06-02-2009, por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.417.921 y V-9.640.320 respectivamente, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.071 y 39.579 respectivamente, actuando como apoderadas de JOSEFINA PÉREZ SALERNO, venezolana, de setenta y un (71) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.771, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 24 de diciembre de 2008, anotado bajo el 59, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.}
Manifiestan las apoderadas judiciales de la parte actora que su mandante es propietaria del inmueble distinguido con el N° 173 situado en Décimo Séptimo (17°) piso de la Torre D del Edificio Delta del Conjunto Residencial Luís XV, ubicado en la urbanización Base Aragua, jurisdicción del antiguo Municipio crespo, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (64,22 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con el apartamento N° 174, Sur: con la fachada sur del edificio Delta; Este: en parte con el apartamento N° 17, en parte con escaleras y en parte con pasillo de circulación común de la planta; y Oeste: con el apartamento N° 176, según consta de Documento de propiedad el cual anexó marcado “B”.
Alega las apoderadas judiciales de la parte actora que su representada dio en arrendamiento el apartamento identificado con el N° 173, a través de su agente de administración inmobiliaria ciudadana Maritza Quintero de Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.434.296, a el ciudadano Manuel Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.798, quién lo empezó a habitar en calidad de inquilino a partir del 1 de septiembre de 2002, para lo cual se celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 89, Tomo 73 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaría, cuyo monto de canon de arrendamiento fue establecido en Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) mensuales, dicho contrato tenía vigencia por un año, por lo que las partes celebraron de manera anual y consecutivamente nuevos contratos de arrendamientos durante los años 2003, 2004 y 2005, todos y cada uno de ellos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en las siguientes fechas 22 de Octubre de 2003, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 98, cuyo canon se estableció en Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), el 2 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 77, cuyo canon se estableció en Doscientos Treinta (Bs.230,oo) y el último contrato firmado de fecha 18 de octubre de
2005, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que anexamos marcado “C”. Este último de los contratos firmado (18-10-2005) y que hasta la fecha rige la relación arrendaticia, se estableció en principio, que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día 1 de septiembre de 2005, no renovable, con la posibilidad de ser prorrogable previo acuerdo entre las partes y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, este último no se realizó, siendo que el mismo se prorrogó de manera continua, sobreviniendo luego, un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, generando actualmente una renta mensual por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo). Decidieron de mutuo y amistoso acuerdo que el pago de los gastos del condominio establecida como obligación para el arrendador en la cláusula quinta del contrato, fuera asumida por el inquilino, lo que ha venido sucediendo desde el año 2006, sin embargo desde octubre de 2008 hasta la fecha (febrero 2009) el inquilino Manuel Cárdenas ha incumplido con el acuerdo verbal, por lo que la Junta de Condominio del Edificio Delta, pasó notificación de deuda al hijo de su mandante Gabriel Carmelo Estrella Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.994, donde se indicó que la deuda corresponde a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero 2009, lo cual asciende a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.585,54), notificación ésta que anexaron marcada “D”. Ahora bien, su mandante actualmente habita junto a su hijo ciudadano Gabriel Carmelo Estrella Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.577.994, y su esposa, en la urbanización Los Caobos, Avenida Bogotá, Residencias Santa Fe, Piso 4, Apartamento Nº 7, Caracas Distrito Capital, sin embargo la hija mayor de éstos, es decir, la nieta de su mandante Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.850.936, actualmente cursa estudios en la universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo Aragua, con Sede en la ciudad de Maracay, tal como se evidencia de constancia de estudio marcada “E”; lo que hizo
imperioso que la nieta de su mandante se mudara para la ciudad de Maracay.
Alega las apoderadas judiciales de la parte actora, que la persona encargada de la administración Maritza Quintero, ante identificada, a petición de su mandante envió misiva al inquilino solicitándole la desocupación del apartamento por motivo de la mudanza de su nieta, a quien por demás le dice hija, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel Cárdenas en fecha 4 de noviembre de 2006, carta ésta que anexaron marcada “F”, no obteniendo respuesta ni resultado alguno en referencia a la entrega del inmueble, por lo que la nieta de su mandante se ha venido en la necesidad de alquilar una habitación para residenciarse en la ciudad, teniendo desde entonces (noviembre 2006), que cambiar en diferentes oportunidades de residencia, siendo que actualmente se encuentra en calidad de inquilina de una habitación del apartamento ubicado en la Urbanización Madre María de San José, Edificio C6, Apartamento C627, piso 1, Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Carlos Espinoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.674.570 y leslie Virgyrene Estrella, nieta de su mandante, en fecha 27 de diciembre de 2007, el cual anexo marcado “G”., el mismo fue celebrado por un (1) año fijo, y en fecha 30 de octubre de 2008, fue notificada mediante carta la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y la entrega de la habitación, carta ésta que anexó marcada “H”, lo que hace imperiosa la necesidad por parte de la demandante del inmueble de su propiedad para que el mismo sea habitado por su nieta Leslie Virgyrene Estrella Reyeszuma, y lo que amerita que inste el proceso de desalojo del inmueble, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el aparte “B”, a los fines de demostrar el grado de parentesco por consaguinidad que une a su mandante con su nieta, consignaron partidas de nacimiento marcadas “I” y “J”. Fundamentaron la demanda en los artículos 115, 1.600, 1615, 1617 del Código Civil y el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones antes expuestas, acudieron a demandar a Maule Cárdenas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-12.137.798, domiciliado en la Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Luis XV, Edificio Delta, Torre D, Piso 17, Apartamento 173, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que convenga en desalojar sin más dilación el inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante que ocupa en calidad de arrendatario, ampliamente descrito en el presente libelo; Convenido el desalojo, o en su defecto, ordenado se ponga en posesión de su mandante el inmueble, y declarando extinguida la relación arrendaticia; declara con lugar la demanda incoada en contra de Manuel Cárdenas, ordenando el desalojo por este Tribunal, sea condenado el demandado a restituir el inmueble arrendado libre de personas o cosas, en las mismas condiciones de habitabilidad en las cuales le fueran entregado en virtud de la relación arrendaticia, y en estado de solvencia de los servicios públicos adscritos a dicho inmueble, de los gastos de condominio y de los cánones de arrendamientos vencidos y disfrutados, de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta de la convención arrendaticia; en pagar los gastos y costos del procedimiento, incluidos los honorarios de abogados. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2009, se emplazó al ciudadano MANUEL CARDENAS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 26 de febrero de 2009, el alguacil consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano CARDENAS MANUEL (folios 26 al 34, ambos inclusive).
En fecha 2 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, acordada en fecha 03-03-2009 y consignados en fecha 11-03-2009 (folios 35 al 41, ambos inclusive).
En fecha 18 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijo el cartel de citación de la parte demandada Manuel Cárdenas.
Al folio 43, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando la designación del defensor judicial, la cual se acordó
en fecha 23 de abril de 2009, designando a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ (folio 46 y 47), quién acepto el cargo en fecha 28 de abril del 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación del defensor judicial, acordada en fecha 30-04-2008.
En fecha 04 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano MANUEL CARDENAS, asistido por el Abogado JOSE GIOMEZ LEONI, dándose por citado.
En fecha 04 de mayo de 2009, el ciudadano MANUEL CARDENAS, confirió poder apud acta a los abogados JOSE GOMEZ LEONI Y XIOMELIS ROMERO, los cuales se acordaron tener como apoderados judiciales de la parte demandada (folio 53).
En fecha 06-05-2009, el apoderado judicial consigno escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 07-05-2009.
En fecha 11-05-2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito constante Tres (03) folios útiles, el cual se agrego mediante auto de fecha 12-05-2009.
En fecha 13-05-2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles, el cual se admitieron en fecha 14-05-2009.
A los folios 78 al 80, 82 al 85, cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos QUINTERO DE IBARRA MARITZA DEL CARMEN, MORILLO BOLIVAR LIGIA MERCEDES, LUIS A. GARCIA, PEREZ CONTRERAS SANDRA YELITZA, MORILLO CARLOS ALBERTO y QUINTERO DE IBARRA MARITZA DEL CARMEN.
Al folio 81, cursa acta del Tribunal declarando desierto el acto del ciudadano NADRES EDUARDO MARTINEZ.
En fecha 02 de Junio de 2009, cursa diligencia suscrita por el apoderado
judicial de la parte actora a través de la cual tacho los testigos.
A los folios 91 al 96, ambos inclusive, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 08-06-2009, a las 8:30 de la mañana, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana JOSEFINA PEREZ SALERNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.771, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.071 y 39.579, respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.798, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, del inmueble distinguido con el N° 173 situado en Décimo Séptimo (17°) piso de la Torre D del Edificio Delta del Conjunto Residencial Luís XV, ubicado en la Urbanización Base Aragua, jurisdicción del antiguo Municipio crespo, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que su mandante actualmente habita junto a su hijo ciudadano Gabriel Carmelo Estrella Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.577.994, y su esposa, en la urbanización Los Caobos, Avenida Bogotá, Residencias Santa Fe, Piso 4, Apartamento Nº 7, Caracas
Distrito Capital, sin embargo la hija mayor de éstos, es decir, la nieta de su mandante Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.850.936, actualmente cursa estudios en la universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo Aragua, con Sede en la ciudad de Maracay, lo que hizo imperioso que la nieta de su mandante se mudara para la ciudad de Maracay. Así mismo, alegan las apoderadas de la parte actora, que la nieta de su mandante se ha visto en la necesidad de alquilar una habitación para residenciarse en la ciudad, teniendo desde entonces (noviembre 2006), que cambiar en diferentes oportunidades de residencia, siendo que actualmente se encuentra en calidad de inquilina de una habitación del apartamento ubicado en la Urbanización Madre María de San José, Edificio C6, Apartamento C627, piso 1, Maracay, Estado Aragua.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 07 y 08).
b.) Documento de propiedad (folios 09 al 12, ambos inclusive).
c.) Contrato de arrendamiento (folios 13 al 15, ambos inclusive).
d.) Notificación de deuda (folio 16).
e.) Constancia de estudio (folio 17).
f.) Notificación (folio 18).
g.) Contrato de arrendamiento (19).
h.) Notificación (folio 20).
i.) Actas de nacimiento (folios 21 y 22)
j.) Copias de cédulas (23).
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 13 al 15, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado
Aragua, bajo el N° 14, Tomo 99, de fecha 18-10-2005, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Tercera pactaron:
“La duración del presente contrato es por un (1) año, contado a partir del 01 de Septiembre del año 2.005, NO RENOVABLE. En el caso de que EL INQUILINO desee seguir ocupando el dicho inmueble y ambas partes lleguen a un acuerdo, se elaborará un nuevo contrato de arrendamiento, y éste quedará sin efecto.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, siete (07) de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue
impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De las normativas legales, de las sentencia señaladas y de la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue la de pactar la condición de Un (01) año fijo, comenzando a regir desde el 01 de Septiembre de 2005. Posterior a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, al Primero (01) de Septiembre de 2006, la arrendadora antes identificada, dejo al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida de abogada, por medio de escrito de fecha 06-05-2009, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alega que la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella, a quién la demandante señala como nieta tiene la necesidad de un inmueble donde habitar, ciudadana ésta de domicilio desconocido., negó y rechazó, ya que en ningún momento prueba en autos la existencia de esta necesidad. Impugnó el poder, rechazó la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en virtud de no constar en autos ningún medio de prueba que sustente el extremo de necesidad; Impugnó la notificación, ya que no fue enviada en nombre y representación de la mencionada ciudadana Josefina Pérez, sino muto propio por la ciudadana Maritza Quintero; ya que carece de valor probatorio; Impugnó los documentos marcados “E”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
- III –
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas a través del cual invocó el merito favorable que se desprende de autos, y, muy en especial los documentos anexos al libelo marcados “B”, “C”, “D”,”E”, G”, “H”, “I”, “J” y “F”; promovió los testimoniales de CARLOS ESPINOZA Y MARITZA QUINTERO DE IBARRA, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, los instrumentos marcados “G” y “H” y “F”, respectivamente; los testimoniales de los ciudadanos MARITZA QUINTERO DE IBARRA, LIGIA MERCDES MORILLO BOLIVAR, LUIS ALBERTO
GARCÍA PEREDA, ANDRES EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y SANDRA YELITZA PEREZ CONTRERAS; solicitó se oficiara a la Oficina de Control de Estudios de la universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 04-06-2009, reprodujo favor de su representado todo lo que se desprende de los autos, reprodujo a favor de su representado la misiva enviada a él, por la ciudadana Maritza Quintero de Ibarra, marcada “F”, por cuanto al ser ratificada esta misiva en su contenido en su contenido y firma queda suficientemente demostrado, que la misma fue enviada a motu propio y no en nombre y representación de la propietaria del inmueble, lo que trae como consecuencia que esta no sirva como instrumento fundamental para sostener esta demanda; reprodujo a favor de su representado lo que se desprende del irrito reconocimiento los documentos marcados “G” y “H”; reprodujo a favor de su representado lo que se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora.-
Ahora bien, la parte actora, fundamenta su pretensión en una acción de Desalojo, estatuida en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tipifica la necesidad que tiene la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.936, la cual es nieta de la parte actora de acuerdo a los instrumentos que cursan a los folios 21 y 22, dentro del segundo (2do.) grado de consaguinidad, que cursa estudios ante la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana, de acuerdo a oficio de fecha 14 de Mayo de 2009, que riela a los folios 74, de acuerdo a la constancia de estudios que riela al folio 75, y, actualmente vive arrendada en una habitación del apartamento ubicado en la Urbanización Madrea María de San José, Edificio C6, Apartamento C627, Piso 1, Maracay, Estado Aragua.-
En lo atinente a las probanzas producidas en el juicio resulta necesario
resaltar que no son hechos controvertidos el tiempo que tiene el arrendatario ocupando el inmueble, tampoco la solvencia o insolvencia que demuestre el arrendatario del inmueble en los meses de cancelación de los cánones de arrendamiento, lo que se ventila en esta litis es la necesidad que tiene la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, dentro de su grado de consaguinidad con la propietaria del inmueble arrendado para habitar el inmueble arrendado.
De las actas judiciales, se desprende de los anexos al escrito libelar específicamente de las partidas de nacimiento (Folios 21 y 22) que el ciudadano GABRIEL CARMELO, es hijo de la ciudadana JOSEFINA PEREZ SALERNO, y la ciudadana LESLIE VIRGYRENE, es hija del ciudadano GABRIEL CARMELO, existiendo de tales partidas de nacimiento que la parte que accede a este Juzgado, es ABUELA PATERNA, de la ciudadana LESLIE VIRGYRENE.
En tal sentido se señala el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“…..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….Ommissis….”
En adecuación a la norma arrendaticia invocada al caso concreto bajo estudio, queda plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, que existe un vínculo de consanguinidad, entre la ciudadana JOSEFINA PEREZ SALERMO y la ciudadana LESLIE VIRGYNE. Así se determina y también se decide.-
Demostrado el vinculo que establece el literal b) antes parcialmente trascrito, pasa este Sentenciador a verificar si en realidad si la nieta, de la propietaria tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, para lo que
tenemos de autos, inserto al folio 19 y 20 de estas actas, contrato de arrendamiento privado de una (1) habitación del apartamento ubicado en la Urbanización Madre María de San José, edificio C6, Apartamento C627, piso 1, suscrito entre los ciudadanos Carlos Espinoza (arrendador) y Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, (arrendataria) y, comunicación suscrita por el arrendador de la habitación que no le va renovar el contrato de arrendamiento, de tales pruebas, se aprecia, a los folios 74 y 75, oficio de fecha, 25 de Mayo de 2009, emanado de la Universidad Nacional Experimental de Fuerza Armada Bolivariana, debidamente suscrito por el Decano de la Institución en la que informa a este órgano judicial que la ciudadana Leslie Virgyrene Estrella Reyeszumeta, cursa estudios en el Núcleo del Estado Aragua y anexa a tal comunicación la respectiva constancia, por lo que de estas probanzas queda expuesto la necesidad que tiene la nieta de la arrendadora en habitar el inmueble.-Así queda plenamente demostrado y determinado.-
VALOR PROBATORIO
Una vez demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, corre a los folios 6 al 22 ambos inclusive, instrumentos anexos al escrito libelar, los cuales fueron impugnados, desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, por lo que la parte que los produce solicito su ratificación, a tal efecto, a los folios 84 y 85 de estas actas judiciales existe las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORILLO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE IBARRA, en la que manifiestan que reconocen el contenido y firma de los instrumentos marcados “G” , “H”, y, “F”, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor jurídico probatorio. Igual suerte corre los instrumentos que rielan a los folios 74 al 75, ambos inclusive. Asimismo, se observa, de este litigio las declaraciones rendidas por los ciudadanos Quintero de Ibarra Maritza del Carmen, Morillo Bolívar
Ligia Mercedes; Luis A. García, Perez Contreras Sandra Yelitza, Espinoza Morillo Carlos Alberto, y Quintero de Ibarra Maritza del Carmen, que rielan a los folios 78 al 80, 81 al 85, ambos inclusive.-
En esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las
razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”
Dentro de este escenario, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, en diligencia, inserta a los folios 86 al 88, procedió a tachar los testimoniales de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN QUINTERO DE IBARRA, LIGIA MERCEDES MORILLO BOLIVAR, LUIS ALBERTO GARCIA PEREDA y SANDRA YILITZA PEREZ CONTRERAS.
En sustento a la sentencia antes reseñada y en ocasión a que los testimoniales de los ciudadanos antes señalados fueron tachados esta Instancia Judicial no les otorga valor probatorio alguno a los mismos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y sustentadas este Juzgado ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales debe prosperar, todo de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda también plenamente determinado y decidido.-
-III-
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