REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE. Nº 8336-09

DEMANDANTE: Ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.873, a través de su apoderado Judicial Abogado ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.644.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.668

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIMIENTO DE PRORROGA

Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por el DEMANDANTE, en contra del DEMANDADO.
Alega el DEMANDANTE, que a su vez es Apoderado de la ciudadana LUCINDA DA SILVA PORTELA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-870.782, quien es copropietaria con su hija


DILIA MARIA CAETANO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659, también domiciliada en Portugal.
Arguye igualmente el DEMANDANTE, que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el DEMANDADO, conviniendo que el termino de duración era de seis ( 06 ) meses fijos, no prorrogables, contados a partir del primero de octubre de dos mil dos ( 01-10-2.002 )por lo que el contrato terminaría improrrogable el treinta y uno de marzo de dos mil tres ( 31-03-2003 ), sin necesidad de aviso de terminación, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera, del contrato privado que anexó en copia certificada marcado “B” y en conformidad con el Artículo 1.599 del Código Civil.
Dice así mismo el DEMANDANTE, que el arrendatario jamás cumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, razón por la cual le solicitó la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un Apartamento, N° 3, del Edificio Liz, ubicado en la Segunda Avenida, N° 208, Barrio San José, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Así mismo dice que el arrendatario se negó acatar la demanda interpuesta por falta de pago, cuya sentencia en Primera Instancia fue declarada con lugar a favor de la parte demandante, en virtud de las consignaciones hechas ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser extemporáneas y procedió apelar de la misma.
Que hace ya casi seis ( 06 ) años los propietarios no han podido disponer del apartamento ni del dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, por el retardo en la decisión de segunda instancia, por lo que decidieron intentar una nueva demanda, por vencimiento de la prórroga legal, conforme al Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo antes expuesto y fundamentos de derecho, por resultar inútiles las gestiones amistosas realizadas, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda en nombre de su representado al DEMANDADO, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, previsto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de



Arrendamientos Inmobiliarios, para sea condenado por este Tribunal:
Primero: A entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso, conservación, limpieza y aseo, con todas las instalaciones y accesorios en perfecto estado, tal como lo recibió, conforme a la Cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento.
Segundo: a la entrega de los recibos o solvencias de los servicios prestados al apartamento, en conformidad con la Cláusula Octava del contrato de Arrendamiento.
Tercero: Al pago de las cotas de Ley
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Estimó su acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 5.000,oo ), equivalente a 90,90 unidades Tributarias, cuyo valor es de Cincuenta y Cinco Bolívares ( Bs. F. 55,oo ).
Igualmente invocó los Artículos 1.159, 1.167, del código de Procedimiento Civil, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha Veintiuno ( 21 ) de Abril de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar Contestación a la demanda ( folio 46 ).
Se libró la compulsa de citación al DEMANDADO, y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal, a los fines que practicara la citación.
En diligencia inserta al folio 51, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el DEMANDADO.
En diligencia al folio 28, la DEMANDANTE le otorgó poder al Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.542, ordenándose tener como su Apoderado Judicial.
En diligencia al folio 53, el DEMANDADO le otorgó poder a los Abogados VISTOR OCHOA y DURGA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.018 y 85.799


respectivamente y consignó escrito de contestación de la demanda ( folios 54 y 55 ).
Riela a los folios 58 y 59 escrito de pruebas presentado por el
apoderado de la parte DEMANDADA, promoviendo Inspección Judicial y las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ y MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, absteniéndose este Tribunal de proveer lo solicitado, en conformidad con los Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil.
La Apoderado de la parte DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas ( folios 70, 71, 72 y 73 ).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto
Conciliatorio, para el día Ocho ( 08 ) de Junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 10:00 de la mañana, en su oportunidad no comparecieron las partes que conforman este juicio.-

- I -

Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, intentada por el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.873, quien a su vez actúa como Apoderado de la ciudadana LUCINDA DA SILVA PORTELA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-870.782, quien copropietaria con su hija DILIA MARIA CAETANO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659, también domiciliada en Portugal, a través de su Apoderado Judicial Abogado ALMEIDA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.644, contra el ciudadano JUAN JOSE




HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.668, sobre el inmueble arrendado, constituido por un Apartamento, N° 3, del Edificio Liz, ubicado en la Segunda Avenida, N° 208, Barrio San José, en esta Ciudad de
Maracay, Estado Aragua, éste con carácter de ARRENDATARIO y el primero de los nombrados como ARRENDADOR del inmueble antes identificado.
Con fundamento a la acción incoada, por la parte DEMANDANTE manifestó que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el DEMANDADO, por el término de duración de Seis ( 06 ) meses fijos, no prorrogable, contados a partir del Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Dos ( 2.002 ) hasta el Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Tres ( 2.003 ), sin necesidad de aviso, como quedó pautado en la Cláusula Tercera.
De igual manera alegó que el DEMANDADO, jamás cumplió con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, razón por lo cual le solicitó la desocupación y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Así mismo dice, que hace casi Seis ( 06 ) años no ha podido disponer del apartamento ni del dinero por los cánones de arrendamiento, en virtud del retardo de la decisión en Segunda Instancia.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
* Poder otorgado por el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, a la Abogado ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, autenticado ante la Notaria Primera del Estado Aragua
* Contrato de arrendamiento privado, entre las partes que conforman el presente juicio (folios 7, 8, 9, 10 y 11).
* Copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
* Copia simple del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Certificación arrendaticia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- II -




DEL ANALISIS DEL CONTRATO

A los folios 08, 09 y 10, de estas actuaciones, consta Contrato de Arrendamiento privado en copia certificada, suscrito por las partes que conforman esta acción, en el que pactaron en su cláusula Tercera:

“ Omissis ….. El término de duración de este contrato es de seis ( 6 ) meses fijos, no prorrogable contados a partir del día primero ( 1ero. ) del mes de Octubre del año 2.002, así que este contrato continuará improrrogablemente el día treinta y uno ( 31 ) de Marzo del año 2.003, sin necesidad de aviso de terminación del contrato, excluyéndose cualquier clase de notificación, la tácita reconducción y la prórroga automática … Omissis… ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal



Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del
Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el
contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la cláusula pactada transcrita, se denota que la intención de las partes al momento de efectuar la contratación, era estipular la condición de fijo y que no opera la tácita reconducción y a su vez se constata que la relación arrendaticia entre las partes contratantes, (demandante y demandada), comenzó a regir a partir del Primero (01) de Octubre de Mil Dos (2.002 ), según consta de la Cláusula Tercera y culminó el día Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo del Dos Mil Tres (2.003), a tal efecto el arrendatario indica al momento de efectuar la consignación arrendaticia (folios 11 al 15) manifiesta que se encuentra disfrutando la prorroga legal arrendaticia por lo que es necesario traer a colación el artículo 38, regla “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual prevé:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el



arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años. Omissis….”

Ante esta situación y al no entregar posterior a esta fecha el inmueble alquilado, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato, por lo que la vía esta pautada en el dispositivo 39° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se enmarca en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo la misma ajustada a derecho la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, para acceder al Órgano Jurisdiccional. Y, así se determina y decide.
Una vez determinada la naturaleza contractual, entra este Juzgador a verificar el cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, a tal efecto aprecia el
que decide que al folio 51 de estas actuaciones aparece diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el DEMANDADO de autos, por lo que se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.
El Apoderado parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, (folios 54 y 55 ), procedió a contradecir parcialmente los hechos establecidos por la parte actora, en que la relación arrendaticia comenzó el mes de Octubre del año 1.995 y se mantuvo y se ha mantenido bien siempre, renovándose constantemente hasta celebrar o renovar el contrato de arrendamiento privado en fecha Primero ( 01 ) de Octubre del año 2002, por un lapso de seis meses y vencido éste la arrendadora no pasó comunicación alguna si iban a renovar dicho contrato.
Así mismo dice que la parte actora demanda por cumplimiento de contrato, cuando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es explicita en fijar y definir cuales son los motivos de demandar el Desalojo en los contratos a tiempos determinados.



Invocó los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Con vista a estos alegatos, este Juzgador pasa a analizar las probanzas y los demás argumentos expresados por las partes en la presente litis, para lo cual considera que efectivamente tal como se expresó en el punto sobre el análisis del contrato de arrendamiento, que la naturaleza jurídica contractual es a tiempo determinado; ciertamente aparece en actas copias certificadas producidas por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Conscripción Judicial del Estado Aragua, insertos a los folios 35 al 45 ambos inclusive, del cual se refleja que el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ consignó a favor de WILKES RODRIGUEZ DA SILVA el canon de arrendamiento correspondiente al mese de MARZO de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) los cuales no han sido retirados por el actor, por lo que la defensa argüida por el DEMANDADO a lo que respecta no se ajusta a la realidad de los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
* Anexos al libelo de la demanda
* Copia certificada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

PARTE DEMANDADA:
* Copias simples de recibos
* Copias simples de Contrato de Arrendamiento
* Fotocopia de cédula de identidad
* Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, Junta Parroquial, Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua
Dentro de esta perspectiva de la relación arrendaticia, tenemos que parte demandada, alega en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y que opero la tácita reconducción, con vista a esta defensa, este Juzgador, se pronunció en el


análisis del contrato de arrendamiento, en el punto anterior dilucidado, pero para mayor abundamiento, es menester, indicar que el contrato es fuerza de Ley entre las partes como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, las partes contractualmente pactaron que en ninguno de los casos opera la tácita reconducción, tanto es así que el arrendatario en su escrito de consignación de canon de arrendamiento (folios 11 al 14 ambos inclusive ) hace mención que tiene nueve (9) años en el inmueble arrendado y se encuentra dentro de la prorroga legal arrendaticia, aceptando que la relación arrendaticia inicial, es de fecha, Dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y la última contratación venció en fecha, Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), configurándose en una confesión judicial contemplada en el Artículo 1.401 del Código Civil que contempla:

“ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba ”

En este orden de ideas, una vez vencido el lapso contractual comenzaría a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia, estipulada a la citada la regla c) que contempla:

“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años se prorroga por un lapso máximo de dos (2) años.”

Ante este escenario, al no cumplir el inquilino-demandado de autos, con la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado posterior a la prorroga legal arrendaticia, tal como se vislumbra de las actas procesales, accede el ARRENDADOR por medio de su Apoderada Judicial, ante la autoridad competente hacer valer sus derechos como lo es que le cumpla el ARRENDATARIO de hacerle la entrega del inmueble arrendado, como lo alega en su escrito libelar, tal como lo dispone el Artículo 39 del



Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder
al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Al estar vencida la Prórroga Legal arrendaticia le corresponde al ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, entregar el inmueble tal como lo dispone el Artículo arrendaticio antes trascrito. Así se determina y se decide.
Así las cosas se le atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto a los folios que van del 6 al 45 ambos inclusive, tales instrumentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo contemplan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los instrumentos que cursan a los folios que van del folio
7 al 28 ambos inclusive y el folio 95, ya que tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor jurídico siendo fundamento del derecho aquí reclamado y se desechan del proceso los instrumentos que rielan de los folios 60 al 68 ambos inclusive, por no tener relación con los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el Artículo 38 regla c) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se decide.