REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8352-09
DEMANDANTE: RODRIGUEZ DA SILVA WILKES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.873, mediante su apoderado Judicial abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inpreabogado Nº 99.644.-
DEMANDADO: MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.428.378.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano RODRIGUEZ DA SILVA WILKES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.873, mediante su apoderado Judicial abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inpreabogado Nº 99.644, según consta de instrumento poder autenticado el día 01 de agosto de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, ciudad Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 68, tomo 67, de los libros respectivos, el cual anexó al libelo marcado “A”, quien a su vez es apoderado de
Lucinda da Silva Portela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-870.782, quien es copropietaria conjuntamente con su hija DILIA MARIA CAETANO DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659, según consta de documentos que acompañó marcados “B” titulo de propiedad, “C” acta de defunción y “D” planilla de declaración sucesoral, contra la ciudadana MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.428.378, por DESALOJO.
Alega la apoderada Judicial de la parte demandante, que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, antes identificada, sobre un inmueble del cual forma parte el apartamento N° 2, del edificio Liz, ubicado en la segunda avenida, N° 208, barrio San José de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, conviniendo que el término de duración del mismo sería de seis (06) meses fijos, no prorrogables, contados a partir del primero de agosto del año 2.003 (01-08-03), y que por lo tanto, dicho contrato terminaría improrrogablemente el día 31 de enero del año 2.004, sin necesidad de aviso de terminación del contrato, tal como se evidencia en la cláusula tercera del documento privado que anexó marcado “E“.
Alegó así mismo que finalizado dicho contrato las partes decidieron no seguir con la relación arrendaticia y, que por lo tanto comenzó a operar la prórroga Legal, tal. como lo señaló la demandada en su escrito de apertura de las consignaciones de alquiler.-
Igualmente manifestó que la demandada ciudadana MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, reconoció en su escritura
de apertura de las consignaciones de alquiler, debidamente firmado por ella, presentado ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de marzo de 2.004.-
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que procedió a demandar por VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, conforme lo prevé el artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, para que convenga en lo siguiente:
Haga entrega a su poderdante WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de uso, conservación y limpieza, colo lo recibió.
Haga entrega de los recibos respectivos que certifiquen la solvencia, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Pago de las costas del procedimiento.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF.5.000,00) .-
Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2.009, se emplazó a la ciudadana MARIA CLEMENCIA LONDOÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.81.428.378, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 44, el Tribunal exhortó a las partes que conforman el proceso a efectuar los demás actos de comunicación procesal.-
Al folio 47 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO.-
Al folio 49, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados VICTOR OCHOA y DUNGA OCHOA.-
Al folio 50, aparece escrito de fecha 20-05-09, junto con sus anexos, presentado por el abogado VICTOR OCHOA, contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos, así mismo acordó tener como apoderados de la parte demandada, a los abogados antes citados.
Al folio 65, aparece escrito de pruebas de fecha 27-05-09, junto con sus anexos, presentado por el abogado VICTOR OCHOA.-
Al folio 81, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada antes mencionado, y se negó por improcedente la prueba de testigos y la Inspección Judicial Peticionada.-
Al folio 82, aparece escrito de pruebas, de fecha 03-06-09, junto con sus anexos, presentado por la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos.-
Al folio 93, éste Juzgado instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio para el día 08 de junio de 2.009, llegada la oportunidad no comparecieron ninguna de las partes que conforman el proceso.
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano RODRIGUEZ DA SILVA WILKES, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.254.873, mediante su apoderado Judicial abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inpreabogado Nº 99.644, contra la ciudadana MARIA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.428.378, en su carácter de arrendataria de un inmueble del cual forma parte el apartamento Nº 2, del edificio Liz, ubicado en la segunda avenida, Nº 208, barrio San José de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua,
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 26 al 28 en original contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula Tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:
“ El término de duración de éste contrato es de seis (06) meses fijo no prorrogable, contados a partir del día primero del mes de agosto del año dos mil tres (01-08-03), así que éste contrato terminará improrrogablemente el día treinta y uno de enero del año dos mil cuatro (2.004), sin necesidad de aviso de terminación del contrato, excluyéndose cualquier clase de notificación, la tácita reconducción y l a prorroga automática.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (06) meses fijo contados a partir del 01 de agosto de 2.003, en relación a este lapso la arrendataria, indica en el escrito de consignación arrendaticia (folio 29 de las actas), que se encuentra disfrutando de la prorroga legal establecida en literal c), desde el Primero (1ero.) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
En tal sentido, la regla c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla:
En adecuación a la regla c) invocada se vence la prorroga legal en fecha, Primero (1ero.) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) vencido este término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron que se excluye la tácita reconducción, por ende, es de entenderse que no opera la misma, al no realizarse en forma voluntaria la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendadora subyace el derecho del arrendador a acceder al órgano judicial a solicitar el cumplimiento del contrato, en virtud, que el contrato en su naturaleza jurídica a juicio de quién suscribe es a tiempo determinado, tal como lo contempla el dispositivo arrendaticio 38.- Así se determina y se establece.-
-II-
Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos según de consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal (folio 47)
es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, a través de su apoderado Judicial abogado VICTOR OCHOA, mediante el cual contradijo parcialmente los hechos establecidos por la parte actora en la presente causa.-
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
- Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
- Titulo de Propiedad
- Acta de defunción.
- Planilla de declaración Sucesoral.
- Documento privado suscrito entre las partes.
- Certificación arrendaticia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA
Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Junta Parroquial Joaquin Crespo, Maracay, Estado Aragua.-
Tenemos que la parte actora alega en su escrito libelar, que la ciudadana María Clemencia Londoño Gallego, reconoce en el escrito de apertura de las consignaciones arrendaticias, que su prorroga legal arrendaticia, terminó en fecha, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil seis (2006), por lo que decide demandar por vencimiento de la prorroga legal.
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda inserto a los folios 50 al 51 de estas actas judiciales, manifiesta el apoderado judicial, que el contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo determinado a indeterminado como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a su vez alega que solo se podrá incoar su demanda por el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el punto anterior de este fallo que se profiere se puntualizó que la naturaleza jurídica de la cláusula contractual tercera referente al tiempo del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, amén que en la misma las partes contractuales establecieron que se excluye la tácita reconducción, es obvio que las partes contratantes al momento de expresar su voluntad por medio de la emergente contractual pautaron que no existe la tácita reconducción, siendo el contrato fuerza de Ley entre las partes como lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil.
Dentro de esta perspectiva al no entregar el inmueble la inquilina demandada de autos, vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, en fecha, treinta y uno de Enero de Dos Mil Seis (2006), tal como lo manifestó ante una autoridad pública en el escrito de consignaciones arrendaticias que corre inserto al folio 29 en copia certificada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se configura en una confesión judicial, contemplada en el articulo 1401 del Código Civil, que preceptúa:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
De manera que la arrendataria estaba en conocimiento que la prorroga legal arrendaticia venció en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil seis (2006) y le correspondía entregar el inmueble arrendado en fecha, Primero (1ero.) de febrero de dos mil seis (2006), de acuerdo a lo establecido en la regla c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así quede plenamente determinado.
En tal sentido, es oportuno, señalar para quién suscribe, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del
arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.”
VALOR PROBATORIO
Se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta acción a los
instrumentos anexos al escrito libelar que corren inserto a los folios 5 al 41 de estas actuaciones, en ocasión, que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de este litigio las pruebas que corren inserta a los folios 53 al 80 de los autos.-
Por lo antes explicado en la motiva de ésta Sentencia, ésta Instancia Judicial ve procedente que la demanda que inicia éstas actuaciones DEBE PROSPERAR de conformidad con los artículos 38 literal c) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara y se determina.-
-III-
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