REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: Nº 8169-08

DEMANDANTE: FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.362.761, asistido por el Abogado EDGAR ARCHILA ZERPA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.156.-

DEMANDADO: BIAGIO MASELLIS CARRARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.436.-

MOTIVO: NULIDA DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de contestación a la demanda, constante de Seis (06) folios útiles, presentado por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENITEZ, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, mayor de edad, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la presente acción es por Nulidad de venta con pacto retracto, la cual deviene de la celebración de un contrato en fecha 16 de Julio de 1.999, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Protocolo Primero (1°), Tomo Dos (02), que su mandante celebrara con el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.362.761, por la venta de un inmueble constituido por Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida tipo turística, que forma parte del parcelamiento Conjunto Residencial Gumer, situado en la Avenida El Golf, Manzana K, distinguido con el Nro. 25, Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del estado Aragua, reservándose le derecho a rescatarlo por igual precio al contenido en el cuerpo del contrato, dentro del tiempo de Ciento Cincuenta (150) días, contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento. Así mismo alega que en el caso que nos ocupa existió un tiempo fijado para ejercer el derecho de retracto, como ya se dijo anteriormente, contados a partir de la protocolización (16-07-99), y que transcurrido el mismo, el artículo 1.535 del Código Civil, establece de manera taxativa el tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo, era de Cinco años desde la fecha del contrato, y de acuerdo al referido contrato de retroventa de fecha 16 de Julio del año 1.999, el vendedor debió intentar su acción entre esta fecha y el 16 de Julio del año 2004, es decir hace casi cinco (05) años atrás, por lo que tales acciones se encuentran CADUCAS, desde la fecha 14 de Diciembre de 1999, por ser el día posterior al vencimiento del término convencionalmente pactado en el documento de retroventa el cual era de Ciento Cincuenta (150) días.
Abierta la articulación probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas que rielan a los folios del 82 al 87, ambos inclusive y anexos (88 al 96, ambos inclusive).

Así las cosas el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , establece lo siguiente:

“Omissis..La Caducidad de la acción establecida en la Ley…Omissis”

La norma antes trascrita preceptúa que la caducidad de la acción tiene que estar establecida en la Ley, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere sólo a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte es de hacer notar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.-
Respecto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, asevera:

“…Omissis…la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación: el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficiara; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son estrictamente reserva legal…Omissis ”

Ahora bien, en aplicación a lo puntualizado por la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Judicial de esta República, se reafirma el principio de la diferenciación entre la Institución de la Caducidad y de la Prescripción, y se entiende que la Caducidad está referida a un término inexorable mediante el cual la parte debe accionar en ejercicio de su acción en el lapso establecido en la Ley como tal, no permitiéndosele ni siéndole dable su interrupción, porque es fatal y concurrencia da lugar al fenecimiento del ejercicio de la acción, no pudiendo renunciarse por la parte a quien beneficia. Y, la prescripción esta sujeta a lo establecido en la ley y a tal efecto es permisible su interrupción mediante las causas establecidas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, siendo un derecho que puede hacerse valer o renunciarse.
Dentro de esta perspectiva, el articulo 1.346 del Código Civil, señala:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto a los actos de los menores desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que haya sido demandado por la ejecución del contrato…Omissis.”

En el caso bajo examen, aprecia él que decide, después de una revisión de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la caducidad de la acción por haber caducado el término establecido en la Ley, fundamentando la cuestión previa interpuesta en los artículos 1.535 y 1.536 del Código Civil, y se evidencia de las actas judiciales que la parte actora presentó su demanda en la distribución, en fecha, 04 de Julio del año 2.008, por lo que considera esta Instancia Jurisdiccional que transcurrieron más de cinco (05) años, desde la fecha en la cual se celebró el contrato de venta con pacto de retracto (16-07-1.999) hasta la fecha de la distribución de la demanda (04-07-2008), tiempo éste, establecido en el artículo 1.346 del nombrado Código Civil, para pedir la nulidad de una convención, siendo aplicable la Institución de la Caducidad, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en conformidad con los artículos antes mencionados, DEBE PROSPERAR.. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.