REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8323-09

DEMANDANTE: Ciudadana: GRETTY DEL VALLE GOMEZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.212, asistida por la Abogada MAILEN GISELA COLMENARES PIÑA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.133.

DEMANDADO: Ciudadano NERIO JOSE LUCES RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.114.

MOTIVO: DESALOJO.


La presente litis se inició con libelo de demanda presentado en fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por la DEMANDANTE, en contra del DEMANDADO.
Alega el DEMANDANTE que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el N° 50, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó marcado “A”, que es propietaria junto a su hermano RONALD JOSE GOMEZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.213, de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Los Tres Mosqueteros, Nº 28, Local N° 1, Barrio Independencia, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que en fecha 15 de Octubre de 2004, celebró Contrato de


Arrendamiento Verbal con el DEMANDADO.
Que la duración del referido contrato, inicialmente fue por un ( 01 ) año, lapso que se prorrogó con el tiempo, convirtiendo dicho contrato a tiempo indeterminado.
Igual dice que el Arrendatario usaría el referido inmueble ( Local Comercial ) para el funcionamiento de una Sociedad Mercantil denominada BODEGON PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 67, Tomo 56-A.
Así mismo alegó que el DEMANDADO, se obligó a pagar los cánones de arrendamiento mensuales a su vencimiento, ajustada en la actualidad al monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), los cuales debía cancelar al Arrendador, los 15 días de cada mes.
Igual dice que su representado efectúo gestiones tendientes a obtener de su arrendatario el puntual pago de su principal obligación y el DEMANDADO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de año Dos Mil 2.009, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo).
Que así mismo incumplió con lo convenido verbalmente de pagar los servicios públicos, consignó estado de cuentas emitido de CADAFE, de fecha 21 de Marzo de 2.009, donde se evidencia la deuda por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 3.400,oo ), anexó marcado “E”.
Así mismo alegó, que es fehaciente el incumplimiento en que incurrió el DEMANDADO, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento y los servicios básicos que se prestan al inmueble.
Invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por causar un grave daño es por lo que demanda la acción de DESALOJO, en concepto de daños y perjuicios, para que pague la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.800,oo ), a la suma de los Dos ( 02 ) cánones de arrendamiento, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs.900,oo ) cada uno, más la cantidad de TRES MIL


DOSICIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,oo ), por los servicios públicos.
De conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procedió a demandar al DEMANDADO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble objeto de la demanda.
PRIMERO: Que el DEMANDADO haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: Que el DEMANDADO pague la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.800,oo ), por los Dos ( 02 ) cánones de arrendamientos, más cantidad de TRES MIL DOSICIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,oo ), por los servicios públicos y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo.
TERCERO: Solicitó se practique la experticia complementaria del fallo para determinar los montos y sea condenado al pago de las costas.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, oo).
Admitida la demanda en fecha Trece ( 13 ) de Abril de Dos Mil Nueve ( 2009 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 20 ).
En diligencia que riela al folio 21, la DEMANDANTE le otorgó poder apud acta a los abogados MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, JAIRO ANTONIO BASULTO ALVAREZ y MAILEN GISELA COLEMANREZ PIÑA, las cuales se ordenaron tener como sus Apoderados Judiciales.
Librada la compulsa de citación, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el DEMANDADO ( folio 24 ).
A los folios 26 y 27, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el DEMANDADO de autos, quien procedió a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes, los hechos como el derecho la demanda incoada, los fundamentos de derechos esgrimidos, que deba cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la total desocupación y la


indexación.
Al folio 29, cursa escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE, quien invocó el mérito favorable que se desprenden de los autos, ratificó el valor probatorio del instrumento producido en el libelo de la demanda, como son los estados de cuenta de Cadafe, Hidrocentro, los recibos emitidos por la arrendadora.
A los folios 35 y 36, riela escrito de pruebas presentado por el DEMANDADO, procediendo a reproducir el mérito favorable de los autos y los invocó a su favor, estableció suficientes elementos que permitan a este Juzgado comprobar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora, promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del contrato celebrado entre la demandante y la Sociedad de Comercio Bodegón Plaza, C.A., cuyo objeto lo constituye el inmueble ubicado en la Calle Los Tres Mosqueteros, Local N° 28, Barrio Independencia, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando demostrado que es falso que el contrato de arrendamiento que hizo mención la parte actora sea naturaleza verbal, que dicho contrato fue celebrado entre la demandante y la Sociedad de Comercio Bodegón Plaza, C.A., que el proceso se ha instaurado entre sujetos distintos, que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos o pasivos en dicha relación.
Invocó la Cláusula Tercera del contrato de locación que se anexó en copia certificada, en la que se demostró que se prorrogó en el tiempo, no en forma definida si no de manera determinada, por lo que la demanda debió plantearse por cumplimiento de contrato

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA INVOCADA

Esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse sobre la misma tal como lo contempla el dispositivo procesal 361, apreciando que de autos, se desprende, que existe copia certificada del Contrato de Arrendamiento,
inserto a los folios 37 al 41 ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 41, Tomo 246, de

fecha Ocho ( 08 ) de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 2004 ), suscrito entre la ciudadana GRETTY GOMEZ RONALD GOMEZ y ARNALDO GOMEZ, como arrendadores y por la otra la Sociedad Mercantil BODEGON PLAZA C.A., representada por su Director Gerente ciudadano NERIO JOSE LUCES RAMIREZ, quien para los efectos se denominará ARRENDATARIO.
Se aprecia del escrito libelar que dio inicio a estas actas judiciales, que la ciudadana GRETTY DEL VALLE GOMEZ RIVERO, en su carácter de arrendadora, procedió a demandar al ciudadano NERIO JOSE LUCES RAMIREZ, en su cualidad de arrendatario, como persona natural y no a la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON PLAZA, C.A., representada por su Director Gerente antes mencionado.
Asimismo observa este Juzgador, que la parte demandada en su escrito de pruebas que riela a los folios 35 y 36 de estas actuaciones, promueve como defensa que el Contrato de Arrendamiento fue suscrito entre los ciudadanos ciudadana GRETTY GOMEZ RONALD GOMEZ y ARNALDO GOMEZ, como arrendadores y la Sociedad Mercantil BODEGON PLAZA C.A., representada por su Director Gerente ciudadano NERIO JOSE LUCES RAMIREZ, como arrendatario.
Con vista lo expresado, este Juzgado por considerar que no tiene facultad para intentar y sostener el juicio, en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON PLAZA, C.A., es decir se trata de un ente con personalidad jurídica propia de la que dimana su capacidad para ostentar determinados derechos, adecuados a su naturaleza, y serles exigibles las obligaciones correspondientes, ya que no existe tal contrato de arrendamiento con su persona, no puede haber pretensión.
En tal sentido, este Juzgador considera, necesario traer a las actas, fragmentos de la Sentencia de fecha Catorce ( 14 ) de Julio de Dos Mil Tres ( 2003 ), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero,
donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

En tal sentido, se denota del contrato, que el ciudadano NERIO JOSE LUCES, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON PLAZA, C.A., suscribió tal convención locativa, por lo que a juicio de quien sentencia es de sostener que la legitimación pasiva invocada por el DEMANDADO de autos, actuó en nombre y representación de la mencionada Sociedad Mercantil y no como persona natural como lo indica la parte DEMANDANTE en su libelo de la demanda. Así se determina y decide.
Decidida como quedó la defensa de fondo alegada por la parte actora referente a la falta de legitimación pasiva de la parte accionada, y en ocasión

que la acción interpuesta, no se ajustó a derecho, este Juzgado no entra a analizar las probanzas producidas en la litis.
Por lo antes desarrollado y pormenorizado este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales NO DEBE PROSPERAR. . Así queda plenamente determinado y decidido.

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