REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JUAN GIRALT SILVA y JOSEFA JUAN DE GIRALT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.849.043 y V-2.849.044 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JONNY ALBERTO FUENTES CHAPARRO y LILIANA DEL CARMEN DE LA PAZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.647.261 y V-11.161.371 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.197.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSUE LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.094 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9810-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 10 de Noviembre de 2008.-
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación sin la firma de los demandados.-
En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal por auto ordenó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la parte actora, consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 25 de Marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 14 de Abril de 2009, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que consta en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 12 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 42, que la arrendadora CENTRAL INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA), dio en arrendamiento un inmueble propiedad de sus mandantes a los ciudadanos Jonny Alberto Fuentes Chaparro y Liliana del Carmen de la Paz Rivero. Que el inmueble se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el edificio Manantial, apartamento N° 85, piso 8, Calle Hipódromo urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay. Que la duración del contrato seria por seis (06) meses a partir del 15-04-2005, prorrogable por periodos iguales. Que en fecha 15 del mes de Octubre de 2005, vencimiento del contrato y transcurrida la prórroga legal, los arrendatarios siguieron haciendo goce del inmueble. Que en fecha 18 de Junio de 2008, se les notificó a los arrendatarios de la prórroga legal correspondiente y que la misma vencía en fecha 15 de Octubre de 2008, y que los demandados no han cumplido con la entrega del inmueble. En razón de ello demanda fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con Central Inmobiliaria Compañía Anónima, en fecha 15-12-1996, representada por su presidente Egle Fernández Torres, y por cuenta de los propietarios Juan Giralt Silva y Josefa Juan de Giralt, por un apartamento ubicado en el Edificio Manantial apartamento N° 85, piso 8, calle Hipódromo, Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que la duración del contrato sería por seis (06) meses a partir del 15-04-2005, prorrogable por períodos iguales. Que el demandante no hizo la notificación correspondiente a la no prórroga del contrato. Que la inmobiliaria se negó a recibir el pago correspondiente al mes de agosto, septiembre y Octubre. Que en fecha 20-11-2008, realizó las consignaciones correspondientes al mes de Octubre por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que no se niega hacer la entrega del inmueble arrendado, pero que no le sean lesionados sus derechos establecidos en el artículo 38 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondientes a su prórroga legal.

DE LAS PRUEBA
La parte actora promovió:
1)Original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre central inmobiliarios compañía anónima y los demandados. Folios 05 al 08.
2)Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado. Folios 09 al 13.
3)Original de Telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL. Folio 17 al 19
4)
La parte demandada promovió:
1)Original de comprobantes de consignaciones, folios 48 al 55.
2)Originales de recibos de pago, folio 56 al 62.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
Cursa a los folios 05 al 08 original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, quedando demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula cuarta del contrato se dispuso: “El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (06) MESES contados a partir del quince de abril de dos mil cinco (15-04-05) prorrogables por períodos iguales, de tal manera que si al vencimiento del término fijado o de las prórrogas, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos, expresando su voluntad de rescindir el contrato se considerará que el mismo ha quedado prorrogado de pleno derecho por períodos de seis (06) meses y así sucesivamente…”
La cláusula trascrita es clara en cuanto que se trata de un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada, cuyo plazo de duración es de seis meses prorrogable por períodos iguales, hasta tanto se notifique la no prórroga, y así se declara.
En el caso de marras la parte accionante afirma que la prórroga legal venció el 15 de octubre de 2008, y la parte demandada niega que se le haya notificado de la no prórroga. En este sentido observamos que cursa a los folios 17 y 18 instrumento emanado del Instituto Postal Telegráfico, el cual es valorado por no haber sido desvirtuado, de donde se desprende que e fecha 19 de junio de 2008 fue entregado en el inmueble arrendado y recibido por Isidro Medina, el mensaje cuyo texto dice: “Ratifícole que la prórroga legal de la que Uds estan disfrutando en razón del arrendamiento del inmueble ubicado arriba identificado vence como ultima oportunidad el 15-10-2008…”
Del contenido de la notificación trascrita se deduce que hubo una notificación anterior, pues está ratificando que la prórroga legal de la cual está disfrutando el inquilino vence el 15-10-08, lo que presupone que hubo una notificación de no prórroga anterior a esta última, es decir, que la notificación de no prórroga debió haberse realizado treintas días antes del 15-10-07, para que así comenzara a correr la prórroga legal a que hace mención en el telegrama, que finalizaría el 15-10-08. Sin embargo observamos que de autos no hay otro instrumento relativo a la notificación de no prórroga del contrato, por lo que a dicha notificación (contenida en el telegrama) sólo puede dársele el sentido de que es la notificación de no prórroga del contrato que vence el 15-10-08, pero que es a partir de ese momento cuando empieza a correr la prórroga legal, que a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sería de un año, que vence el 15 de octubre de 2009, y así se declara.
En este orden tenemos que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”.
En el caso de autos considerando que la prórroga legal vence el 15 de octubre de 2009 es forzoso establecer que la demanda es inadmisible, y así se declara.