REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: HENRY DE JESUS MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639.-
PARTE DEMANDADA: ELIA NIÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.994.856.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MARIN DE OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.060.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.719.-
MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9001-2004.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 13-04-2004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 24-05-2004, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2004, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa
En fecha 10 de Junio de 2004, se le dio entrada al expediente.
En fecha 08 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la causa.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 01 de Septiembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana Elia Niño Vásquez, según documento de contrato de arrendamiento presentado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay. Que la duración del contrato de arrendamiento se fijó en un (01) año fijo, desde el 01-09-2002 al 01-09-2003, lapso que no fue prorrogado y no fue suscrito nuevo contrato de arrendamiento. Que ratificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 23-07-2003, quedando debidamente notificada de la no renovación del contrato. Que la arrendataria tenía un máximo de seis (06) meses para desocupar el inmueble. Por lo antes expuesto demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fundamentando la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la vereda 77, N° 02, sector 02 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 y ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho. Alegó la falta de interés. Impugnó la estimación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1)copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Henry de Jesús Madrid y Elia Niño Vásquez, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay. Folios 07 al 09.
2)Acuse de recibo de telegrama emanado de IPOSTEL. folio 06.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA PERENCIÓN
La parte demandada en escrito presentado en fecha 12-11-08 invoca la perención basada en que desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 02 de julio de 2008, fecha en que se solicitó el avocamiento, ha transcurrido más de un año sin que se haya impulsado el proceso. Al respecto observamos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..”.
En el presente caso, observamos que para el 27-08-04 la causa estaba en estado de sentencia, cuestión que es fácil de deducir por haberse practicado la citación de la parte demandada en fecha 20-05-04, según actuación cursante al folio 12 de este expediente, actuación que apertura los lapsos procesales, no habiendo constancia en autos que la causa estuviere paralizada o suspendida por algún motivo imputables a las partes, de tal manera que al encontrarse la causa en estado de sentencia, no opera la perención, y así se declara.
- DE LAS CUESTIONES PREVIAS
-La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, basado en que el demandante no determinó con precisión el objeto de la pretensión. Al respecto observamos que según el libelo se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del contrato fundamentado en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el hecho que la demandada no ha cumplido con la entrega voluntaria del inmueble arrendado, lo cual expresa claramente la pretensión del accionante, que no es otra cosa que la entrega del inmueble arrendado. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
- Se opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que en el presente caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, y que por lo tanto la acción procedente sería el desalojo y no el cumplimiento.
En este sentido observamos que cursa a los folios 07 al 09 copia simple de instrumento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado, y por lo tanto es valorado, en cuya cláusula tercera se estableció: “El plazo de duración de este contrato es un año (01) fijo, contado a partir del día primero 1° de septiembre del año 2002 y en ningún caso podrá prorrogarse y para que La Arrendataria continué disfrutando del inmueble arrendado, deberá suscribirse con el Arrendador un nuevo contrato de arrendamiento con los ajustes correspondientes previamente discutidos por las partes.”
De la cláusula trascrita se constata fácilmente que la relación arrendaticia fue establecida a término fijo, se inició el 01-09-02 hasta el 01-09-03, momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal de seis meses que vencería el 01-03-04, constatándose que la demanda se intentó el 25 de marzo de 2004, lo cual a todas luces descarta cualquier posibilidad que se haya producido la tácita reconducción, y por lo tanto el contrato nunca pasó a ser a tiempo indeterminado. Por lo tanto la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
- DE LA FALTA DE INTERÉS
La parte demanda invoca la falta de interés basado en que “el demandante no expresó en modo alguno el objeto de la pretensión”
En este sentido observamos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reza: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Como se observa la falta de interés va dirigida a atacar la posición de la parte no del objeto, pues para ello está prevista la cuestiones previas según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la defensa opuesta deba ser desestimada, y así se declara.

- DE LA CUANTÍA
La parte demandada rechaza la valoración de la demanda por considerarla insuficiente y señala una estimación de seis mil bolívares (6.000,00).
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto, siendo necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem, cuyo texto reza:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En cuanto al cumplimiento demandado, observamos que la parte accionada aparte de las defensas analizadas rechazó la demanda e invocó a su favor la tácita reconducción, punto ya analizado, concluyéndose que en el presente caso el contrato de arrendamiento es de naturaleza determinada y que en ningún momento operó la tácita reconducción, pues vencido el contrato en fecha 01-09-03, comenzó a correr la prórroga legal que venció el 01 de marzo de 2004, instaurándose la demanda el 25 de marzo de de 2004, quedando así descartada cualquier posibilidad de tácita reconducción. Aunado a lo anterior, observamos que la parte demandada no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar sus dichos, por lo que esta juzgadora estima que la acción por cumplimiento de contrato resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.