REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION COROPO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28-11-2002, bajo el N° 79, TOMO 42-A.
PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZALEZ CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.809.997 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS GIL BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.50.997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CHACON VILLALOBOS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.644 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP. 9860-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de Marzo de 2009.
En fecha 04 de marzo de 2009 el abogado Gustavo Eliécer González, sustituye poder al abogado Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.997.
En fecha 16 de Abril de 2009, fueron agregadas las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2009 la parte demandada asistida de abogado consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de mayo de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda: Que ha suscrito sucesivos contratos de arrendamiento con el ciudadano OSCAR GONZALEZ CORREA, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento de cuarenta y cinco metros cuadrados identificado con el N° 02, situado en el Primer Nivel del Centro Comercial “La Florida”, ubicado en la Avenida Coropo-Guaruto, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 5 metros con fachada Norte del Edificio, SUR: En 5 metros con pasillo de circulación de los apartamentos, ESTE: En 8 metros con 85 centímetros con apartamento N° 3 y OESTE: En 8 metros con 85 centímetros con apartamento N° 1. Que el tiempo de duración del presente contrato es y será por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de abril del 2007, vencido el término se considerará terminado el contrato sin necesidad de desahucio no notificación alguna, salvo que el Arrendador notifique a El Arrendatario por escrito, o en la forma que más adelante se señalará, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su deseo y voluntad de no prorrogarlo. Que la notificación a que se refiere la cláusula tercera deberá realizarla el arrendador, dentro del plazo previsto, mediante envío de telegrama justificado con nota de recibo o mediante notificación judicial. Que cualquiera que sea el numero de prorrogas el contrato se considerará a tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 270,00) mensuales que deberá pagar los cinco primeros días de cada mes. Que queda entendido entre las partes que el canon de arrendamiento estaría sujeto a modificaciones anuales de acuerdo al incremento mínimo anual al índice de inflación del año en curso. Que el aumento bajo ninguna circunstancia tendrá un incremento menor al 30%. Que al producirse la renovación contractual ambas partes acordaron un incremento de TRESCIUENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) equivalentes en la reconversión monetaria. Que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, es decir debe la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 1.625,00), que ha incumplido con la cláusula sexta del contrato, y que también ha incumplido con los pagos del condominio correspondientes a los mencionados meses, lo que hacen un total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 639,24). Que fundamenta la acción en los artículos 1159, 1579, 1592, 1262, 1160,1167 del Código Civil. Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano OSCAR GONZALEZ CORREA por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado asistido de abogado negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos por el actor en relación a la relación existente sea de naturaleza temporal determinada. Que no se cumplió la condición que se dispuso en la cláusula tercera del contrato en virtud que no hubo notificación alguna de parte del arrendador que manifestara su voluntad de prorrogar o no el contrato en comento. Que la acción petendi invocada por el actor no corresponde en este litigio, toda vez que debió estar orientada y fundamentada en acción de desalojo, relativa a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y no como fue propuesta por Resolución de contrato de Arrendamiento. Que el escrito de demanda no cumple con lo estipulado en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los instrumentos en que se fundamenta la demanda no están claramente definidos ni soportados en la demanda. Que no es cierto lo señalado por la actora en el capitulo I relativo a que incumplió con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, así como el condominio.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1.Original del contrato de arrendamiento (folios 11 al 13).
2.Copia simple de contrato de arrendamiento (folios 14 al 18)
3.Copia simple de instrumento registrado, (folios 19 al 26).
4.Copias de facturas de condominio (folios 27 al 31).
5.Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-11-2007, (folios 32 al 35).
6.Certificaciones arrendaticias emitidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 37 al 47).
La parte demandada no promovió pruebas

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la naturaleza del contrato
La parte demandada señala que en el presente caso no debió demandarse la resolución, sino el desalojo por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Al respecto observamos que en la cláusula tercera del último de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), el cual es valorado por no haber sido impugnado, se estableció: “El tiempo de duración del presente contrato es y será por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir del quince (15) de abril de 2007, vencido el término se considerará terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que EL ARRENDADOR” notifique a “EL ARRENDATARIO” por escrito, o en la forma que más adelante se señalará, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su deseo y voluntad de no prorrogarlo. La notificación a la que se refiere esta cláusula deberá realizarla “EL ARRENDADOR”, dentro del plazo previsto, mediante envío de telegrama justificado con nota de recibo que le sirva de prueba a la dirección del apartamento aquí arrendado y a la orden de el “ARRENDATARIO”, o mediante notificación judicial hecha a el “ARRENDATARIO” en la misma dirección, estas notificaciones serán suficientes para que EL ARRENDATARIO se considere validamente notificado de que la vigencia del contrato no estará amparada por prorroga alguna siguiente al periodo de duración en que se haga la notificación en referencia. Cualquiera que sea el número de prórrogas, el contrato se considerará a TIEMPO DETERMINADO.
Al principio de la cláusula se observa que se dispuso que sería por un término fijo de seis meses fijo, vencido los cuales debería entregarse el inmueble sin necesidad de notificación alguna, pero luego al establecerse la posibilidad de la notificación de no prórroga y la mención expresa que Cualquiera que sea el número de prórrogas, el contrato se considerará a tiempo determinado, nos lleva al convencimiento que el contrato es de naturaleza determinada, y así se declara.

De la resolución del contrato
Determinado que la relación arrendaticia es a tiempo determinado pasaremos a analizar el punto de la insolvencia. En este sentido tenemos que la parte actora señala que la parte demandada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2008 a enero de 2009, respecto a lo cual la parte demandada no ejerció ninguna actividad probatoria para acreditar el pago o hecho extintivo alguno, constatándose de autos que no hay nada que desvirtué la insolvencia, lo que hace que la acción sea procedente según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara