REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NORMA JOSEFINA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.132.128 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANGELA JOSEFINA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.212 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.313.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORMARA BERENICE CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.725.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 9862-2009.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida en fecha 11-03-2009, por los trámites del juicio breve.
En fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20 de Abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de Abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que en fecha 27-11-2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANGELA JOSEFINA PEREZ ESPINOZA, anteriormente identificada. Que en el contrato de arrendamiento se fijó el pago puntual de los cánones de arrendamiento convenido en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.00). Que según la cláusula décima el canon de arrendamiento se incrementó en la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170.00), mensuales. Que la arrendataria se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre 2008, hasta la actualidad. Que por cuanto ha sido imposible obtener la cancelación de los cánones demanda el desalojo del inmueble ubicado en la calle Bucaral cruce con Pie de Loma Número 17, La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada opuso cuestiones previas. En la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, que se encuentre en mora desde el mes de septiembre de 2008, por cuanto la arrendataria se negó a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, y los mismos se encuentran consignados en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 4094, los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, enero, febrero marzo y abril de 2009. Rechazó negó y contradijo la afirmación de la parte actora, que ha sido imposible obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento y que la arrendadora fue debidamente notificada de los consignaciones arrendaticias.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1-Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (Folios 04 y 05)
2-Copia simple del acta de fecha 28-06-2007, que expidió la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios adscrita a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU). (Folio 06)
3-Copia simple de recibo. (Folio 07)
La parte demandada promovió:
1-Copia certificada del expediente de consignación llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signado con el N° 4094, de (Folios 18 al 49).

PARA DECIDIR ESTE SE OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que no se identifica debidamente el inmueble en cuanto a su situación y linderos En este aspecto, vale traer a colación Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136 que dice “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, tal como aparece en el contrato suscrito por las partes, cuya devolución pretende. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se alega que no se señala el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni del Código Civil en que se fundamenta la acción ni se dice la naturaleza jurídica de la relación contractual. Al respecto observamos que en el libelo de demanda se solicita el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago en los cánones de arrendamiento y si bien es cierto que l aparte accionante no indica el fundamento legal de su acción, ello no impide a esta juzgadora pronunciarse, esto en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho9, no siendo esencial de la demanda el cumplimiento de tal extremo, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
- Se opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que el demandante no tiene cualidad para demandar por no ser propietario del inmueble. Al respecto observamos que la cuestión previa bajo examen se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” Ahora la falta de capacidad procesal a que se refiere el dispositivo señalado va dirigida a la ilegitimidad en el proceso del demandante En este sentido el artículo 136 ejusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De allí que resulte claro que el argumento utilizado por la parte demandada para invocar la referida cuestión previa no se subsume en los dispositivos señalados y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara.
- Se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, basado en que no consta el documento público registrado que acredite la propiedad del inmueble. Al respecto observamos que en el libelo de demanda la parte accionante señala que es arrendador, para lo cual acompañó instrumento privado contentivo de la relación arrendaticia invocada, sin hacer mención siquiera si es propietario o no del inmueble arrendado. De tal manera que no es cierto que el título de propiedad sea menester en este tipo de acciones, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
DEL DESALOJO
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
Respeto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2008 la parte demandada alega encontrarse consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, en el expediente 4094 constatándose que cursa a los folios 18 al 49 copia certificada del referido expediente, las cuales no fueron impugnados y por lo tanto son valoradas. En ellas se verifica que las consignaciones se hicieron de la siguiente forma:

FECHA DE CONSIGNACION MES CONSIGNADO
16 de diciembre de 2008 Octubre Noviembre y Diciembre de 2008
13 de enero de 2009 Enero de 2009
18 de febrero de 2009 Febrero de 2009
05 de Marzo de 2009 Marzo de 2009
01 de Abril de 2009 Marzo de 2009

En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento la cláusula 2 del contrato señala: “El precio o pensión de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.00, 00) mensuales, que serán pagados por el ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas”.
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades adelantadas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731)
De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades adelantadas, la consignación podía efectuarla hasta el día 16 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y febrero de 2009 son extemporáneos por tardíos, por lo que es forzoso declarar la insolvencia del demandado y en consecuencia la acción por desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.