REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FREDDY STRAUSS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.058 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PIERLUIGI DEL DUCA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.958.282 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RENDON MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.262 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VENTURINO SOMMA, RAFAEL SIMON PACHECO Y ORLANDO PACHECO PADRON, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.834, 85.137 y 41.699 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9788-2008.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por la demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 09 de Octubre de 2008.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Diciembre de 2008.
En fecha 15 de Diciembre la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, fueron consignados por la parte actora escrito de alegatos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que adquirió por compra un inmueble, que le fuera vendido por el ciudadano VALENTINI PANITTI VALERI, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, marcada con el numero catastral N° 01-05-03-03-0-009-005-004-000-000-000, situado en la calle El Turpial, N° 14 de la Urbanización El Bosque, de esta ciudad de Maracay, el cual tiene una superficie de SEISCEINTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (626,61mtrs2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con calle El Turpial en quince metros con setenta centímetros (15,70mtrs); SUR: Con terreno Municipal en quince metros con ochenta centímetros (15,80mts) ESTE: Con familia Angerita en treinta y nueve metros con setenta y dos centímetros (39,72 mtrs) OESTE: Con terreno Municipal en treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90mtrs). Que el mencionado inmueble fue arrendado por el anterior propietario, en un contrato a tiempo indeterminado, al ciudadano PIERLUIGI DEL DUCA, antes identificado, quien estaba en conocimiento de la negociación, al extremo de gestionar la obtención de solvencias del referido inmueble. Que el último canon de arrendamiento fue el de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00) mensuales. Qué el actor perdió contacto con el vendedor, el cual no vive en esta ciudad y por eso ignora hasta cuando este recibió el pago de las mensualidades de arrendamiento. Que el mencionado arrendatario se ha negado a cancelar al actor las sumas correspondientes a las mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio y Agosto del año 2008. A pesar de los requerimientos que le hizo el actor para evitar una controversia Judicial. Que consignó en fecha 11 de Julio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio con afirmaciones falsas, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIAVARES (900,00), la cual manifestó que correspondía a los meses de Mayo y Junio de 2008. Y solicitó la notificación se hiciera en la persona del anterior propietario, aun estando en conocimiento que el actor antes nombrado ya era propietario del inmueble. Que en fecha 30 se Septiembre de 2008, impugnó la mencionada consignación en el Tribunal antes mencionado. En razón de ello demanda el Desalojo y pide la entrega del inmueble y la cancelación de dos mil setecientos bolívares (2.700,00) a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00), cada mes vencido, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado, propone la cuestión previa del artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor se quiere subrogar el contrato de arrendamiento que tiene con el ciudadano Valentino Panitti Valeri. Que el actor no acompañó contrato que ni especificó, que tipo de contrato de arrendamiento fue suscrito objeto de la presente causa y que dice haberse subrogado. Niega tanto los hechos como en el derecho. Niega que tuviera conocimiento de la venta que efectuó su arrendador, ciudadano Valentino Panitti Valeri, del cual desconoce su dirección, con el ciudadano Freddy Guillermo Strauss Romero. Niega que se encuentre insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados por el demandante. Que se le negó el derecho de preferencia que tiene para adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario hace mas de dos años, encontrándome solvente para la fecha de la venta de dicho inmueble.

DE LAS PRUEBAS:
-La parte actora acompañó a su libelo de demanda y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.Poder Original Notariado que le confirió el actor a la Abogada América Rendón. Folios 10, 11 y 12.
2.Copia del documento de Compra venta suscrita entre los ciudadanos Valentín Panitti Valeri y el ciudadano Freddy Guillermo Strauss Romero. Folios 13 al 19.
3.Copia de la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano Pierluigi Del Duca a favor de Valentín Panitti Valeri. Folios 20 al 34.

-La parte demandada promovió:
1.Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana Tamar Lisett Miranda Peñaloza. Folio 53.
2.Copa simple de Acta de Matrimonio entre Pierluigi del Duca y Tamar Lisett Miranda Peñaloza. Folio 54.
3.Copia simple de instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Valentín Panitti Valeri y el demandado, folio 48 del cuaderno de medidas.
4.Estado de Cuenta del Grupo Silma C.A. Folio 55 y 56.
5.Recibos de pago, folios 57 y 58 del cuaderno de medidas
6.Copia certificada de expediente de consignaciones, folios 62 al 80.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
-DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que el demandante se quiere subrogar el contrato de arrendamiento que el suscribió con Valentino Panitti Valeri.
Al respecto resulta necesario transcribir el dispositivo invocado, el cual reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
La falta de capacidad procesal a que se refiere el dispositivo señalado va dirigida a la ilegitimidad en el proceso del demandante. En este sentido el artículo 136 ejusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. En efecto “Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo I, Centro de estudios jurídicos del Zulia, Caracas 1995, Pág. 398)
En el caso de marras se señala que el demandante pretende subrogarse en el arrendador, de allí que resulte claro que el argumento utilizado para invocar la referida cuestión previa no se subsume en el dispositivo señalado y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara.


-DEL DESALOJO
El demandado acepta su condición de arrendatario del inmueble objeto de autos y que su arrendador fue el ciudadano Valentino Panitti Valeri, y así se declara.
En este punto es importante acotar que el actor alegó ser propietario del inmueble, lo cual acreditó según copia de instrumento registrado cursante a los folios 13 al 19, el cual no fue impugnado y por lo tanto es apreciado, quedando así demostrada la propiedad alegada por el accionante, y así se declara.
En cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo hasta agosto de 2008, la parte accionada señala encontrarse solvente, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observamos que cursa a los folios 62 al 90 del cuaderno de medidas copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales son apreciadas por no haber sido impugnadas, de donde se desprende que en fecha 04-07-08 se consignó los meses de mayo y junio de 2008 y en fecha 11-11-08 consignó los meses de julio a diciembre de 2008 y así se declara.
Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En el caso de autos es evidente que las consignaciones de los meses de mayo, julio, agosto y septiembre son extemporáneas por tardías, y así se declara.
Respecto al resto del material probatorio tenemos que cursa a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas constancia de residencia y acta de defunción que nada aportan al controvertido, y así se declara.
Sobre el estado de cuenta cursante a los folios 55 y 566 observamos que los mismo no están sellados ni firmados por la entidad bancaria, ni tampoco fue ratificado según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, por lo que se desechan, y así se declara.
Respecto a los recibos de pago cursante a los folios 57 y 58 del cuaderno de medidas, se trata de recibos del año 2006 no reclamados en ente juicio, por lo que se desestiman, y así se declara.
Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
Como se observa la causal de desalojo sólo se configura cuando haya falta de pago de dos mensualidades consecutivas, constatándose que en el presente caso la parte demandada no probó el pago de los cánones de los meses de marzo y abril de 2008, aunado a que las consignaciones muchas de ellas son extemporáneas, por tardía, lo que hace que la acción de desalojo resulte ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.