REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARISOLA ROSAURA MUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.838 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Y JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.674 y 24.327, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ANDRES D´JERMANOS KAPACE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.240.724 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA PANTOJA NAS, XIOMELIS ROMERO Y JOSE GOMEZ LEONI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.426, 62.107 y 49.650 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 9894
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de abril de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.-
En fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, admitidas en esta misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 23 de octubre de 2003 su mandante, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES D´JERMANOS KAPACE, el cual tenía una vigencia de dos (2) años a partir del quince (15) de octubre de 2003 hasta el quince (15) de octubre de 2005, y un segundo contrato firmado en fecha quince (15) de diciembre de 2006, el cual tenía una vigencia de un año, o sea hasta el quince (15) de diciembre de 2007, sobre un inmueble, constituido por un Apartamento signado con el N° 32, piso 3, es cual es parte integrante de las bienhechurias que conforman la totalidad del Edificio Santo Stefano, el cual consta de cuatro (4) pisos, distinguido con el N° 128, ubicado en el cruce de la calle Santos Michelena Oeste con Pichincha Norte, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que tiene una superficie de CIEN metros cuadrados (100 Mts2) aproximadamente y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con apartamento N° 31; Sur: fachada sus del edificio; Este: con pasillo de circulación común y apartamento N° 33 y Oeste: con fachada oeste del edificio. Que el inquilino no paga el arrendamiento desde el mes de julio de 2008 no habiendo consignación alguna a favor de su mandante como arrendadora. Que debe los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que también adeuda los meses de enero y febrero de 2009. Que se le ha requerido la entrega del inmueble y hasta la fecha no ha cumplido con la misma. Que por lo antes expuesto demanda el desalojo del inmueble. Fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra. Rechaza que esté en estado de insolvencia ya que hasta abril de 2009 esta totalmente solvente, por encontrarse consignando en el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente N° 4056, consignaciones estas a las que se vio obligado a recurrir cuando el ente autorizado para recibir los pagos por convención contractual es Administradora López & López C.A., se negó a recibir los mismos con la finalidad de hacerlo incurrir en estado de insolvencia. Que impugna todas las certificaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua por ser una prueba extra litem y por haber sido solicitadas a motu propio por el ciudadano Johan Manuel Ortiz, abogado que no señala que actúa en nombre y representación de la parte actora. Que impugna y rechaza la copia simple del documento de propiedad, ya que no demuestra que la propietaria sea la parte actora. Que niega y rechaza lo alegado por la parte actora cuando señala que su representada incumplió con el pago en dos mensualidades consecutivas y que jamás dejó de pagar dos meses seguidos. Alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, porque no acompaña a la demanda ningún instrumento del cual derive el interés jurídico actual y legitimo. Que a todo evento invoca a favor de su representado lo establecido en los artículos, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo lo consagrado en el artículo 49 Ordinal 1 de nuestra Carta Magna.
DE LAS PRUEBAS.-
La parte actora promovió:
1)Original de contratos de arrendamiento notariados (Folios 07 al 10).
2)Copia simple de documento de venta, (folio 11 al 13).
3)Originales de certificaciones emanadas de los Juzgados primero, segundo y tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 14 al 24).-
La parte demandada promovió:
1) Copias simples de las actas del Expediente de consignaciones signado con el N° 4056, (folios 64 al 91).
3) Copias simples de los recibos de condominio y pagos de alquiler (folios 92 al 100).
PARA DECIDIR SE OBSERVA
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alega la falta de cualidad fundamentado en que “la parte actora no acompaña su demanda con ningún instrumento del cual se derive el interés jurídico actual y legítimo, como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”
Al respecto observamos que la parte demandante en su libelo de demanda señala que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, constatándose que a los folios 09 al 11 cursa original de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado, por lo que debe ser apreciado, donde se constata que la accionante es la parte arrendadora, siendo evidente entonces la cualidad que tiene la demandada para accionar; por lo que la falta de cualidad alegada es desestimada, y así se declara.
DEL DESALOJO
En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes acordaron: “ El canon de arrendamiento mensual por el primer año es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), y por el segundo año un aumento del 20% sobre el monto establecido en este contrato. El Arrendatario se obliga a pagar dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en la sede de la Administradora LOPEZ & LOPEZ, ubicado en la Torre Sindoni piso 8, Oficina M8-1”.
Asimismo en la cláusula décima tercera se acordó: “La administración del inmueble estará a cargo de LA ADMINISTRADORA LOPEZ & LOPEZ, con quienes LAS ARRENDATARIAS se entenderán en todo lo que respecta al inmueble”.
De las cláusulas trascrita se desprende con toda claridad que la persona encargada del cobro de los cánones es la Administradora López & López, y así se declara.
Asimismo observamos que cursa a los folios 64 al 91 copias simples de las actas del expediente de consignaciones N° 4056 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, las cuales no fueron impugnadas, por lo que son valoradas, de cuya lectura se desprende que las consignaciones se efectuaron de la siguiente forma:
Fecha de la consignación Mes consignado
02-08-2008 Julio 2008
18-09-08 Agosto 2008
13-10-08 Septiembre 2008
12-11-08 Octubre 2008
12-12-08 Noviembre 2008
12-12-09 Diciembre 2008
12-02-09 Enero 2009
10-03-09 Febrero 2009
14-04-09 Marzo 2009
Esta sentenciadora deja sentado que se toma como fecha efectiva de la consignación el día en que se presenta el escrito de consignación y no la fecha de expedición del recibo, y así se declara.
Ahora bien, según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato que reza: “La duración del presente contrato es dos (2) años contados a partir del quince (15) de octubre del 2003 hasta el quince (15) de octubre de 2005”, en concordancia con cláusula tercera supra trascrita los pago se efectuarían por períodos de 15 al 15, y correspondía pagar dentro de los cinco días calendario siguientes al vencimiento de cada mensualidad, surgiendo así la duda de si la consignación efectuada, por ejemplo del mes de julio, corresponde al período junio-julio o julio-agosto, y así sucesivamente, lo cual el consignante no especifica en su escrito de consignaciones, y que resulta importante a los fines de determinar la temporaneidad de la consignación. En este sentido tenemos que en el escrito de prueba de la parte actora cursante a los folios 102 al 104, se señala que: “El mes de julio se vence el 15 de agosto y debe pagarse entonces hasta el día 30 del mes de agosto el referido mes de julio 2008, y se paga el 19 de septiembre de 2008, según lo verificado en el folio 58 del expediente. El mes de septiembre se vence el 15 de octubre y debe pagarse entonces hasta el día 30 de octubre el referido mes de septiembre 2008, y se paga el 13 de octubre de 2008, según lo verificado en el folio 57 de este expediente” y así va reseñando a que períodos se corresponde las consignaciones efectuadas indicando que son extemporáneas por anticipadas, es decir, que la consignación de lo que el demandado dice mes de julio, corresponde al período 15-07-08 al 15-08-08, y así sucesivamente en cuanto a las demás consignaciones. De tal manera que resulta importante establecer a que períodos corresponde las consignaciones efectuadas y las fechas correctas en que debían realizarse los pagos, de acuerdo a lo contractualmente pactado y la fecha en que debían efectuarse las consignaciones, lo cual lo podemos reflejar de acuerdo al siguiente cuadro:
Períodos Fecha tope de pago según contrato (dentro de los cinco días calendario siguientes al vencimiento de cada mensualidad) Fecha tope para consignación
15-07-08 al 15-08-08 20-08-08 04-09-08
15-08-08 al 15-09-08 20-09-08 05-10-08
15-09-08 al 15-10-08 20-10-08 04-11-08
15-10-08 al 15-11-08 20-11-08 05-12-08
15-11-08 al 15-12-08 20-12-08 04-01-09
15-12-08 al 15-01-09 20-01-09 04-02-09
15-01-09 al 15-02-09 20-02-09 07-03-09
15-02-09 al 15-03-09 20-03-09 04-04-09
15-03-09 al 15-04-09 20-04-09 05-05-09
Siendo así el modo en que debían realizarse las consignaciones, concluimos entonces que todas las consignaciones efectuados por el demandado se realizaron correctamente. En efecto, si bien es cierto que la parte demandante alegó que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea por anticipadas también es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha señalado que las consignaciones anticipadas de cánones de arrendamiento producen todos los efectos jurídicos establecidos en la Ley respectiva. Así, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 4 de Noviembre de 2.003 S.Y. Karam en amparo dejó sentado: “… No obstante esta Sala considera que si bien las consignaciones de los Cánones de Arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la Justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela….
De tal manera que las consignaciones efectuadas están legítimamente efectuadas y se estima que el demandado está solvente en el pago. De allí que la acción de desalojo deba ser desestimada, y así se declara.
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