REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: MAXIMO CHIARALUCE DAGOSTINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.632.500 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VILMA AYALA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.810.821, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 107.928.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOELIS FLORES DE CARDOZO y KELYS ALCALA KEY, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el N°. 16.080 y 40.192.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9816.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de enero de 2009.
En fecha 16 de Abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de Enero de 2009, fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 22 de Abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo negada la prueba de cotejo solicitada en los particulares. Admitidas las demás pruebas en fecha 28 de Abril de 2009.
En fecha 30 de Abril de 2009 se dictó auto de admisión de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que otorgó poder al ciudadano Leonardo Antonio Maldonado Guevara, y este asumiendo su facultad, firmó un Contrato de Arrendamiento de un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el edifico Capervi, piso 07, pent house, (ph) 76 en la calle Páez, cruce con avenida ayacucho, municipio Girardot del Estado Aragua. Que el Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha 25 de Agosto de 2007, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 28, tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con una vigencia de un (01) año, año prorrogable por igual período a voluntad del arrendador dada por escrito. Que la demandada se encuentra insolvente en el pago, siendo estipulado el mismo en la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00), y que por convención con el ciudadano Leonardo Antonio Maldonado Guevara y el ciudadano Máximo Chiaraluce Dagostinis, adquirió el compromiso de consignar el canon de arrendamiento antes mencionado, en la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en la cuenta corriente N° 0108-0037-47-0100020337, pero por la información que suministró dicha entidad bancaria la ciudadana Vilma Ayala de Parra está insolvente en el pago del canon, se ha retardado en la cancelación del canon, y los montos del depósito son por un monto inferior. Que el Contrato se ha venido llevando a tiempo indeterminado y la arrendataria presenta insolvencia de tres (03) meses de retraso. Razón esta por la cual solicita el desalojo del bien inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas. Alega la falta de cualidad de la parte actora, ya que el arrendador según el Contrato de Arrendamiento es el señor Leonardo Antonio Guevara, y no hace mención en ningún momento de ser apoderado del Sr. Máximo Chiaraluce Dagostinis. Que es cierto que es arrendataria del inmueble antes mencionado. Que es cierto que la cualidad de Arrendataria le fue dada por un Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 25 de Agosto de 1997. Que es cierto que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Cien Bolívares (100,00), los cuales según el Contrato se debían cancelar por mensualidades adelantadas. Que es cierto que en el Contrato de Arrendamiento se estableció un tiempo de duración de un (01) año a partir del 28 de Agosto de 1997. Niega que haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble. Niega que se encontrara en estado de insolvencia por falta de pago de cánones de arrendamiento. Que la parte actora no señaló con exactitud cuales son las mensualidades que según su criterio ha dejado de cancelar la arrendataria, y que según ella constituye la insolvencia. Que sólo se limitó a decir que hay retardo en el pago y que los montos depositados son inferiores. Niega que el Contrato de Arrendamiento se encuentre vencido ya que el mismo se prorrogó automáticamente y actualmente se encuentra en un Contrato a tiempo indeterminado. Que una vez celebrado el contrato de arrendamiento con el arrendador ciudadano Leonardo Antonio Maldonado Guevara , se le suministró el numero de cuenta 0108-0037-47-0100020337, a nombre de Máximo Chiaraluce Dagostinis, a los fines de que allí se le efectuara los depósitos de los cánones de Arrendamiento, previa deducción del monto que arroja mensual el pago de condominio del inmueble, ya que de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato dice que el pago del condominio era de cargo del arrendador, situación la cual aceptó ya que el arrendador manifestó que por estar fuera de la ciudad cancelara el condominio del monto que debía pagar del canon de Arrendamiento, y el saldo restante lo depositara en la cuenta antes mencionada, siendo realizada esta practica durante los once (11) años que la arrendataria tiene habitando el inmueble. Que en principio el monto que pagaba por concepto de condominio no superaba los Cien Bolívares (100,00), pero el monto de condominio aumentó y por un acuerdo verbal con el arrendador el canon de arrendamiento aumento también a Doscientos Bolívares (200,00), desde aproximadamente el mes de Mayo de 2001, a los efectos que con el canon de arrendamiento continuara pagando el condominio, y el saldo lo depositara en el banco provincial. Que solicitó el reintegro de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (10.400), o por lo menos que se opere la compensación con respecto a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la presente fecha y mientras que esté ocupando el inmueble, canon de arrendamiento a razón de Cien Bolívares (100,00) cada uno, ya que es este el monto fijado en el Contrato de Arrendamiento y el cual señaló el actor en su demanda.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Copia simple de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, folios 11 al 13
2)Copia simple de notificación judicial, folios 14 al 28
3)Copia simple del Poder Especial que le confirió el ciudadano Máximo D´agostinis al ciudadano Leonardo Maldonado. Folios 50 y 51.
4)Original del Estado de Cuenta del Banco Provincial del periodo 01-01-2008 al 16-09-2008 (folios 52 y 53)
5)Informes a la entidad Bancaria Banco Provincial (cuyas resultas aun no constan en autos)
La parte demandada promovió:
1.Copias simples de planilla de depósito bancario y recibos de condominio folios 105 al 200 de la primera pieza y folios 2 al 98 de la segunda pieza.
2.Informes a la Entidad Bancaria Banco Provincial. (cuyas resultas aun no constan en autos)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la Falta de cualidad
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”: “…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría General del Proceso. (n132). “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.
En el caso de marras la parte demandada aduce falta de cualidad basada en que en el contrato de arrendamiento aparece como arrendador el ciudadano Leonardo Maldonado Guevara sin que se haya señalado que actuaba como apoderado del demandante. En este sentido observamos que en el libelo de demanda se señala que el actor otorgó poder al ciudadano Leonardo Maldonado Guevara, y con base a ese mandato el referido ciudadano arrendó el inmueble, lo que en principio hace pensar que el arrendador es el actor. No obstante lo anterior, en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 y 13, el cual es valorado, en virtud de no haber sido impugnado, se desprende que el ciudadano Leonardo Maldonado Guevara actúa en su carácter de arrendador, sin hacer mención que actúa en nombre del actor, lo que en principio arroja que en el contrato actuó en nombre propio y no en representación de persona alguna. Sumado a lo anterior observamos que en el instrumento poder aducido por la parte actora cursante al folio 50 y 51 se observa que se trata de un poder especial otorgado por el demandante a Leonardo Maldonado Guevara para venta del inmueble, no para arrendar, lo que confirma entonces que el carácter de arrendador lo ostenta el ciudadano Leonardo Maldonado Guevara, y así se declara.
Por otro lado en la demanda no se especifica que otra condición o carácter ostenta el actor en este juicio, ni tampoco hay en autos prueba fehaciente que nos permitan establecerlo (por ejemplo la propiedad sobre el inmueble). De allí que resulte forzoso establecer la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada, y así se declara.
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