REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SONIA DE JESUS LARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.479, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA ABREU GOMEZ, CARLOS JOSE RATTIA, LUIS EDGARDO CASTRO SANCHEZ y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 26.336,69.560, 85.589, y 20.715 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MERCEDES RENGIFO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-791.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGLYNKER J. FIGUEROA P y LISSETTETH C. JORDAN F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 104.954 y 94.210 respectivamente.
EXPEDIENTE: 9749.
MOTIVO: COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 25-07-08, la cual fue reformada y admitida la misma en fecha 25-07-08, por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 24-09-08, el alguacil de este despacho consignó recibo y compulsa sin firmar por cuanto la parte demandada se negó hacerlo.
En fecha 07-10-08, la Secretaria de este despacho, dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-08, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 01-12-08, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 03-12-08, la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 08-12-08, la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08-12-08, la parte demanda, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 -12-08, este Juzgado se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15-01-09, rindieron declaración los ciudadanos Ynmaculada Fernández Farfan, Omar Antonio Velasco y Álvarez, Briceño Palacio Roger.
En fecha 19-01-09, rindieron declaración los ciudadanos Manuit Infante María Eugenia y Guevara Salina Delia Josefina.
En fecha 03-02-09, rindieron declaración Benítez Mary Coromoto, Zoraida Antonieta Ávila Camejo y Flores Belén Yraima.
En fecha 19-02-09, Rindió declaración Pedro José González Escalona.
En fecha 15-12-08, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 21-04-09, se recibió prueba de informe solicitada a CORPOELEC.
En fecha 24-04-09, se recibió la prueba de testigos que fuera comisionado al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha 25-05-09, la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 27-05-09, la parte actora, presentó escrito de alegatos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es legítima dueña de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 403, piso 04, Edificio N° 01 del Conjunto Residencial Independencia, Maracay, Estado Aragua. Que ante la calamidad que sufría su hermano Tomas Miguel Lara Peña, celebró con él, en forma verbal contrato de comodato, cediéndole por tiempo indeterminado en préstamo de uso y en forma gratuita el referido inmueble, que iría a usar como casa de habitación con su grupo familiar, se obligó a entregarlo total y absolutamente desocupado libre de cosas y personas en la oportunidad en que le fuera requerido. Que pasado cinco años le exigió a su hermano buscar donde mudarse y que le restituyera su propiedad, siendo que éste fallece el día 20 de agosto de 2006. Que luego de tan inesperado suceso y pasado como fue un mes de su desaparición, celebró igualmente con su cuñada Roda Mercedes Rengifo de Lara contrato verbal de comodato por el mismo inmueble pero que debía desde ese mismo momento buscar donde mudarse. Que pasado como fue un año de ese acuerdo le manifestó a su cuñada que había transcurrido tiempo suficiente para servirse del inmueble y de encontrar donde mudarse, pero han pasado ocho meses y no recibe respuesta. Que ha tratado de buscar la solución pacífica a la problemática surgida, renuencia de la comodataria en devolver el inmueble, situación que le causa malestar y un daño que emerge de la imposibilidad de habitar su propiedad. En razón de ello y por los razonamientos expuestos, y siendo inútil todas las diligencias hechas a los fines de que la comodataria entregue el inmueble, es por lo que acude a demandar a la ciudadana ROSA MERCEDES RENGIFO MEDINA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en hacer entrega material del inmueble dado en comodato. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.724, 1.725, 1.726, 1.731 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada rechazó negó en toda forma de derecho que entre su difunto esposo TOMAS MIGUEL LARA PEÑA y la ciudadana SONIA JESUS LARA PEÑA se haya celebrado verbalmente contrato de comodato en fecha 30 de abril de 1999, mucho menos que el mismo haya sido otorgado por tiempo indeterminado en préstamo de uso en forma gratuita. Que ni su difunto esposo ni ella misma dieron su consentimiento para la realización del referido contrato verbal. Que es cierto que ella junto con su difunto esposo y el grupo familiar que ellos habían conformado, habitan el referido inmueble objeto de este litigio desde el año 1974, ya que en ese año, la poseedora del mismo, ciudadana Rosa Estilita Rengifo De Ortiz, les cedió de hecho el referido bien para que habitasen el mismo, diesen un buen uso y el cuido que debe dar un buen padre de familia al mismo, debido a que ella era poseedora de otro bien y no podía habitar este. Que las razones por la cual les cedió el inmueble para que lo habitasen fue debido a que eran hermanas, y que para esa época acababa de contraer nupcias con el ciudadano Tomás Lara y estaban en espera de su primera hija. Que su hermana les otorgó tal autorización para que ellos habitasen el referido bien. Que una vez que fallece la ciudadana Rosa Estilita Rengifo De Ortiz, comenzó un verdadero idilio, ya que sus herederos trataron por todos los medios de hacer desocupar el inmueble que ha venido poseyendo junto a su grupo familiar de manera ininterrumpida, continua y pacifica, al punto de maliciosamente vender el inmueble a la ciudadana Sonia Lara, violentando así el derecho de preferencia que tenía, adquiriendo el mismo en fecha 30 de abril de 1999. Que para esa fecha ella y su entorno familiar tenían habitando el inmueble 25 años, razón por la cual negó, rechazo y contradijo que se haya celebrado una vez fallecido su esposo, que entre ella y la ciudadana Sonia Lara se haya celebrado nuevamente contrato verbal de Comodato. Que de la venta del inmueble no se tuvo conocimiento sino hasta hace poco, lo que hace presumir la mala fe de la accionante en su contra de no hacerle valer los derechos que como poseedora le corresponden. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tratado de buscar una solución pacífica a la situación.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original del poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. (folios 05-06).
2)Copia certificada del documento de propiedad (folios 8-9)
3)Original del acta de defunción expedida por la Alcaldía de Girardot del ciudadano Tomas Miguel Lara Peña. (folio 10)
4) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Fol. 44-48).
5) Planilla de liquidación expedido por el Seniat (Fol. 49-54)
6) Testimoniales
7) Copia Emanada de datos de Registro Electoral del CNE (Fol. 70).

La parte demandada promovió
1)Original de constancia de Residencia emanada del Conjunto Residencial Independencia. (Fol. 58).
2)Justificativo posesorio expedido por la Notaría Pública Quinta de Maracay. (Fol. 59-60).
3)Copia simple del justificatorio posesorio expedido por la Notaría Publica Segunda de Maracay (Fol. 61-63).
4)Copia simple de Justificativo posesorio expedido por la Notaría Pública Primera de Maracay. (Fol. 64-65).
5)Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica expedida por CADAFE (Fol. 66).
6)Informes.
7)Testimoniales

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 27 al 31certificada de instrumento registrado, el cual no fue impugnado, conforme al cual la ciudadana Yurima Ortiz Rengifo vende el inmueble objeto de la demanda a la parte demandante quedando así plenamente acreditada la propiedad sobre el inmueble, y así se declara.
Al folio 10 cursa copia simple de acta de defunción, no impugnada, conforme al cual queda demostrado que el ciudadano Tomas Miguel Lara Peña falleció, y así se declara.
A los folios 34 y 35 cursa contrato y factura de servicio eléctrico, instrumento administrativo no desvirtuado, conforme consta que el servicio eléctrico del inmueble está a nombre de la demandada, y así se declara.
Al folio 36 al 38 copia de justificativo de testigos, el cual por sí no es oponible frente a la parte accionante, siendo sólo ratificado por la testimonial de Mary Benítez, siendo apreciable respecto a lo dicho por esta testigo, y así se declara.
A los folios 44 al 49 cursa copia certificada de partición de herencia, no impugnada, donde señalan que con ocasión de la partición de herencia dejada por Estilita Rengifo de Ortiz, el inmueble de autos quedó en exclusiva propiedad de Yurima Ortiz Rengifo, para aquélla fecha (30-04-99), y así se declara.
Al folio 58 cursa constancia de residencia emitida por el conjunto residencias Independencia, que es un tercero ajeno a este juicio, por lo que debió ser ratificada en juicio, por imperio de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se declara.
A los folios 59 al 63 cursa justificativos de testigo evacuados por ante la Notarías Públicas Primera, segunda y Quinta de Maracay, inoponible a la parte actora, salvo en lo relativo a la testimonial de Mary Benítez, quien declaró en presente juicio, y así se declara.
Al folio 66 cursa copia de solvencia emitida por CADAFE, conforme al cual se deja constancia que la demandada está solvente en el servicio eléctrico, y así se declara.
A los folios 88 al 90 cursa acta de testimonial de la ciudadana Yris Ynmaculada Fernández Farfa, quien en la pregunta primera señala que conoce a la demandada desde hace siete años, para luego afirmar que en la pregunta tercera que le consta que la demandada vive en el inmueble desde hace treinta años, por lo esta juzgadora aprecia que la testigo tiene conocimiento de los hecho en forma referencial o porque se lo dijeron, por lo que se desecha, y así se declara.
A lo folios 91 al 93 cursa acta de testimonio del ciudadano Omar Antonio Velasco Alvares, quien en la pregunta primera dice conocer a la demandada desde hace cuatro años mas o menos, para luego en la pregunta tercera (Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo habita en el referido inmueble?) contesta que: “Bueno según la señora Rosa vivía allí desde hace más de treinta años….”, lo que nos indica que es referencial, por lo que se desestima, y así se declara.
Al folio 94 al 96 cursa acta de testimonio del ciudadano Briceño Palacio Roger Alexander, quien en la pregunta primera (¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Mercedes Rengifo y desde hace cuanto tiempo?) respondió que la conoce desde hace tres años, y en la pregunta tercera (Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo habita en el referido inmueble?) contestó: “Si me ha comentado Tomás que es el hermano de Lisbet que tiene más de treinta años viviendo allí” resulta referencial, por lo que se desecha, y así se declara.
Al folio 98 y 99 cursa testimonial de Manuitt Infante María Eugenia, quien afirma conocer a las partes de este proceso, señala que el inmueble le fue entregado en calidad de préstamo a la demandada pero no le consta que se haya celebrado chontaruro de comodato entre las partes involucrada, así mismo cursa al folio 100 y 101 testimonial de Guevara Salinas Delia Josefina señala que el inmueble le fue entregado en calidad de préstamo a la demandada pero no le consta que se haya celebrado contrato de comodato entre las partes involucrada, siendo conteste y coincidentes en el mismo hecho, por lo que se estima, y así se declara.
A los folios 105 al 106 cursa la testimonial de Benítez Mary Coromoto quien aparece como testigo en el justificativo que cursa a los folios 59 y 60, dice conocer a la demandada desde hace 20 años pues cuando ella se mudó al edificio en el año 85 ya ella vivía allí y no le consta que haya habido contrato de comodato entre las partes. Igualmente Al folio 107 al 109 cursa testimonial de Zoraida Antonieta Ávila Camejo quien dice conocer a la demandada desde hace 27 años , que cuando ella llegó al edificio en el año 82 ya la demandada vivía allí, que no le consta la existencia de contrato de comodato entre las partes y a los folios 110 y 111 consta testimonial de Flores Belén Yraima quien dice conocer a la demandada desde hace 18 años, y que desde ese tiempo la demandada vive en el inmueble, que no sabe si hubo contrato de comodato entre las partes; estos testimoniales son contestes y coincidentes en afirmar que la demandada vive desde hace más de 20 años, por lo que se aprecia, y así se declara.
Al folio 116 y 117 consta testimonial de Pedro José González Escalona, quien dice conocer a amabas partes, que estuvo presente cuando la accionante le prestó el inmueble a la accionada. Igual a los folios 133 y 134 cursa testimonial de De Musso Ríos Gine María quien señala que conoce a ambas partes, que estuvo presente cuando la accionante le prestó el inmueble a la accionada, por lo que se aprecia por ser coincidentes y contestes en el mismo hecho, y así se declara.
Al folio 18 cursa Informe remitido por CADSAFE conforme señala que el servicio eléctrico está a nombre de la demandada, y así se declara.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

La parte demanda en su escrito de contestación después de negar la existencia d contrato de comodato con la parte accionante señala: “Lo que si es cierto es que mi representada junto con su difunto esposo y el grupo familiar que ellos habían conformado habitan el referido inmueble objeto de este litigio desde el año 1974, es decir por aproximadamente treinta y cuatro (34) años, ya que en ese año la poseedora del mismo ciudadana Rosa Estilita Rengifo de Ortiz…les cedió de hecho el referido bien para que mi representada habitase en el mismo y le diese buen uso y el cuido que debe dar un buen padre de familia al mismo, debido a que ella era poseedora de otro bien y no podía habitar este, las razones por las cuales
Rosa Estilita Rengifo de Ortiz, cedió el referido inmueble para que mi representada en el habitase no eran as que el hecho de que esta eran hermanas, y debido a que mi representada para esa época acababa de contraer nupcias con el ciudadano Tomas Lara y estaba en espera de su primera hija, su hermana le otorgó tal autorización para que ellos habitasen el referido bien”
De la misma declaración de la parte demandada se desprende claramente que el inmueble que posee se le dio en calidad de préstamo, no hay otra figura jurídica que pueda enmarcarse en ese hecho afirmado por la misma parte, es decir no hay otro calificativo que se le pueda dar a la condición que la demandada tiene en el inmueble, hecho que además no es desvirtuado por prueba alguna. Por lo tanto la demandada ocupa el inmueble con ocasión de un préstamo
En cuanto a quien le hizo el préstamo del inmueble de las pruebas aportadas aprecia esta juzgadora que la demandada viene ocupando el inmueble desde el año 1974, por lo que resulta cierto que la inicial propietaria del inmueble, ciudadana Estilita Rengifo de Ortiz, fue quien dio el inmueble en comodato. De tal manera que para esta juzgadora no es un hecho controvertido la existencia del comodato.
En este sentido el artículo 1724 del Código Civil reza “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Siendo en consecuencia sus principales caracteres, según la Jurisprudencia y Doctrina, los siguientes:
A.- Es un Contrato Real, en los que se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en comodato al comodatario;
B.- Es un contrato Unilateral, dado que las obligaciones únicamente son asumidas por el comodatario (obligación de cuidar la cosa dada en préstamo y obligación de restituir la cosa al momento de la terminación del contrato);
C.- Es gratuito por su esencia, aunque pudiera ser un contrato de liberalidad o beneficencia;
D.- No produce efectos reales, en el entendido que no transfieren ni constituyen derechos reales sobre la cosa dada en comodato o préstamo de uso, pues sólo transmite el derecho de uso y no la propiedad
En el caso de marras se da los caracteres propios de este tipo de convenciones, como son: unilateralidad, real, gratuito y que sólo trasmite el uso del inmueble, y así se declara.
En estos casos no es relevante el hecho que la comodataria tenga treinta, veinte o menos años en posesión del inmueble o que tenga el servicio eléctrico a su nombre, pues la misma demandada admite que el inmueble se lo prestaron, y así se declara.
Asimismo queda demostrado que quien dio en préstamo el inmueble falleció, quedando como propietaria, por herencia la ciudadana Yurima Ortiz Rengifo, quien a su vez vende a la hoy accionante.
Al respecto el artículo 1.725 señala “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.” (Subrayado nuestro)
Este dispositivo nos revela que al morir la ciudadana Estilita Rengifo de Ortiz, la heredera Yurima Ortiz Rengifo asumió la posición de comodante, es decir, el comodato no se extinguió, sino que continuó, y así se declara.
Asimismo queda plenamente demostrado que la ciudadana Yurima Ortiz Rengifo vendió el inmueble a la demandante, a quien con el sólo hecho de la venta del inmueble adquirió las cargas obligaciones y derechos a su favor como propietario del bien sobre el cual se constituyó el comodato, y así se decide.
El hecho que quien dio el comodato sea una persona distinta que ya murió, no cambia la naturaleza jurídica del comodato ni la posición que el comodatario tenga en el inmueble, pues por ello no se convirtió en propietaria, usufructuaria, invasora, etc., ni lo exime del cumplimiento de las obligaciones asumidas establecidas en la ley. En efecto, y en cuanto a la obligación de restituir la cosa dada en comodato el artículo 1731 reza: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
En el presente caso no hay constancia por escrito de la duración del comodato, por lo que es aplicable el dispositivo en cuanto que en cualquier momento el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en comodato. De allí que la demandada deba cumplir con la entrega del inmueble, y así se declara.